DE INTERÉS PÚBLICO: EPISODIO 2 – ENTREVISTA AL PROF. MANUEL REBOLLO

Transcripción de Entrevista

Moderador:

La actividad sancionadora es una de las actividades que más alcance y protagonismo tiene en el funcionamiento de la actividad pública hoy en día. Quizá sea la que más se usa en la actualidad y por tanto juega un papel muy importante para el derecho administrativo aunado al hecho de las consecuencias que genera en los administrados. En ese sentido, han surgido impulsores de separar el régimen jurídico aplicable a los procedimientos sancionadores del régimen jurídico del procedimiento administrativo general o común, por cuanto el procedimiento administrativo ya habría desbordado el desarrollo de los procedimientos administrativos en general. ¿Usted cree que deben existir leyes que regulen el marco común aplicable al procedimiento sancionador independiente de las leyes que regula el procedimiento común o general; o considera que debería existir una sola norma que regule en el marco aplicable en todos los procedimientos administrativos comunes y sancionador como tal tenemos ejemplo en España o en el Perú?

Dr. Rebollo:

Bueno la pregunta es muy interesante y de mucho calado. En realidad, pese a todo, no me parece una opción fundamental elegir qué regulación del derecho sancionador esté en una ley general o esté en una ley particular. Para mí lo importante es destacar que el llamado derecho administrativo sancionador, pues, a fin de cuentas, es lo que es: derecho administrativo. Sí, con singularidades, con peculiaridades con una penetración especial de derechos fundamentales que no tienen por qué proyectarse ante otro género de actuaciones administrativas. Pero a fin de cuentas es derecho administrativo.

Entonces haya una ley especial específica sobre lo sancionador administrativo, o esté en una ley general, como ahora mismo ocurre en Perú y también en España; lo importante es que no se pierda esa conexión con el grueso con la esencia del derecho administrativo. Dentro de eso, no me parece del todo mala opción, incluso la preferible, una solución como la peruana o como la española actual, siempre que se completara algo esa regulación. Hay que dejar campo a las leyes sectoriales: a las leyes de defensa de los consumidores, a la ley del sector eléctrico, a la ley de telecomunicaciones, para que amolde en ese marco general del derecho sancionador a las necesidades, a las peculiaridades de cada uno de los sectores. Pero, aun así, en una ley general debe de haber una regulación algo más intensa que la que hay actualmente en la ley general peruana o la española.

Por ejemplo, debería estar mejor regulado, en mi opinión, los problemas sobre autoría, complicidad, las formas de calcular las acciones con algo similar a las atenuantes, a las agravantes con esas pequeñas ediciones, a mí no me parece mala la solución actual del derecho peruano y también en la del derecho español. Pero que tampoco sea disparatada la solución de “bueno vamos a regular específicamente en una ley de carácter general pero específicamente sancionadora los grandes principios y las grandes reglas del derecho administrativo sancionador”.

Moderador:

Perfecto muchísimas gracias profesor. Eso nos da pie a una segunda pregunta: En el derecho penal se sirve como una pieza importante de la política criminal el establecimiento del llamado principio de oportunidad. Por el cual, los fiscales pueden decidir en algunos casos ejercer o no la acción penal. En el Perú créame que lo van a ejercer de todas maneras. Esa son las particularidades que tenemos nosotros que llega a veces a desbordarse, llegando muchas veces a un acuerdo reparatorio con el inculpado. Es decir, cuando se reconoce que el inculpado cometió el delito. ¿Considera que este principio podría incorporarse en el derecho administrativo sancionador o quizá ya existe en el procedimiento sancionador alguna forma similar como el reconocimiento de la infracción por parte del administrado? ¿O tal vez podría aplicarse dicho principio en otro escenario distinto al reconocimiento de la infracción?, como en el hecho mismo en el que la administración vea que el caso no amerita el inicio de un procedimiento administrativo y prefiera denunciarlo o tal vez ello queda englobado dentro de lo que conocemos como una potestad de la administración.

Dr. Rebollo:

Ese último apunte que ha hecho sobre la discrecionalidad es el que me parece el enfoque más correcto. No voy a entrar en ese principio de oportunidad en el derecho penal. No es mi ámbito, pero reconozco que lo miró con recelo, con cierta prevención y que creo que está dando lugar a ciertas desviaciones: acuerdos.

Moderador: Hay ciertas arbitrariedades. Hay que decirlo como es.

Dr. Rebollo: Exacto, la verdad es que lo miró, bueno hasta nuestra cultura de películas americana de uno los excesos a los que puede llevar el principio de oportunidad.

Moderador: Te condenan, te encarcelan y luego preguntan: ¿eres culpable?, es lo que ocurre.

Dr. Rebollo: Sí, y luego se llegan a acuerdos que son injustos que no tienen en cuenta la a la víctima, o que se llegan a acuerdos muy grandes porque se ha pagado una indemnización muy alta a la víctima, en fin. Por lo menos en España yo estoy viendo ciertas aplicaciones de esos acuerdos a recuperar que digamos, sin ser yo especialista, no me entusiasman en lo que veo por ciertos peligros.

Pero volviendo a lo que sí sería mi ámbito, yo defendí inicialmente, radicalmente, que el ejercicio de la potestad sancionadora por la administración, era reglar, que ahí no había márgenes para decidir si ejerzo o no la potestad sancionadora según le convenga. Creía, eso que todavía es buena en parte cierto, primero que es el mundo abierto a la desigualdad e incluso a la corrupción: “bueno a ti no te sanciono, a ti sí ante los mismos hechos. Bueno los peligros son enormes. Pienso también que arruina las virtualidades del principio de legalidad y de tipicidad. La gracia está en que la administración no sea la que decide cuánto se sanciona y cuando se sanciona. Mientras que, si tiene libertad, aunque hay un marco legal muy estricto: “a este a este tipo de conducta le corresponde este tipo de sanción”. Pero en medio, metemos un juicio de la administración libérrima en el que decide si lo impone o si no le impone.

Bueno entonces todo eso me hace pensar que la idea de base debería ser que el ejercicio de una potestad sancionadora es reglado y eso por cierto llevaría, indirectamente, a también reconocer a ciertos sujetos la legitimación para exigir a la administración, el ejercicio de la potestad sancionadora. Imaginemos que, si fuese absolutamente discrecional, la víctima de una infracción o por ejemplo el trabajador que sufre un accidente laboral y piensa que se debe de sancionar a su empresa por incumplir las reglas de seguridad laboral. Si ese señor intenta que sé que la administración ejerza su potestad sancionadora y la administración le dice: “es discrecional” y los jueces luego dicen: “no puedo condenar a la administración porque la administración discrecionalmente ha decidido no ejercer su potestad sancionadora”. Todo eso lo veo mal. Por lo cual, firmar que es absolutamente reglado, que es imprescindible, que la administración cada vez que detecte una infracción debe de sancionar es poco realista. Hay que reconocer que ni siquiera tiene medios a lo mejor para ejercer la potestad sancionadora en todos los casos.

Entonces he ido cambiando un poquito de opinión y reconociendo que estaría bien. Que sean las leyes las que digan algo, lo que está mal es que las leyes no digan nada debiendo decirlo en un tema tan importante. Por ejemplo, cosas en esa ley general debería decir algo. Estaría bien que las leyes reconocieran esa discrecionalidad. Acotando determinados supuestos, la administración puede, motivadamente, decidir no ejercer la potestad sancionadora siempre que se restablezca la legalidad, siempre que no se trate de una infracción que haya causado tales daños o algo así. Y teniendo en cuenta que la discrecionalidad nunca es arbitrariedad ni permite la desigualdad. Comprendo que lo que estoy diciendo sería muy difícil de plasmar. Entonces con ello estoy dispuesto a aceptar ciertas “dosis” de discrecionalidad en el ejercicio de la potestad sancionadora siempre que estuvieran proclamado de forma más o menos clara en las leyes, y que se discrecionalidad tuviese el límite derivado de los principios generales del derecho, entre otros, fundamentalmente el de igualdad.

Normalmente, nada de esto sirve para nada porque la administración no sanciona. Si hay algún particular que se atreva a interponer un recurso contencioso administrativo, ante esa inactividad administrativa, su situación es un calvario. Primero muchas veces los jueces le niegan legitimación por lo menos en España dicen: “¿bueno usted gana con que se sancione a este funcionario, usted que gana con que se sancione a esta empresa? no tiene ningún derecho subjetivo ni un derecho objetivo”. Suponiendo que se le reconozca, a veces y reconoce por ejemplo a la empresa competidoras se reconoce legitimación para que se sancione a la que incumple, al final lo único que pueden obtener es una sentencia que condene a la administración a iniciar el procedimiento sancionador. Lo cual, es una victoria un poco frustrante, pero, en fin, dicho todo esto sin adentrarme en este terreno que está lleno recovecos, mi idea sería la de partir de que esto es reglado, de que la administración tiene la obligación de iniciar los procedimientos sancionadores, pero reconocer acotadamente en las leyes, ciertas dosis de discrecionalidad y siempre con los límites generales de la discrecionalidad, que no se puede convertir en arbitrariedad ni en fuente de desigualdades.

Moderador: En verdad bastante interesante la reflexión, ¿entonces usted quería que la exigencia de culpabilidad en el derecho penal debería aplicarse de la misma manera en el derecho administrativo sancionador?

Dr. Rebollo:

Bueno de la misma manera, está muy cargado de contenidos. Deben aplicarse siempre. No concibo un derecho punitivo, sea el que sea, que no es hija en la conducta, no sólo voluntariedad por supuesto, sino negligencia o por supuesto dolo. En ese sentido, no concibo que se pueda sancionar a alguien por algo que ni siquiera empleando la diligencia máxima que se le puede exigir, pudiera haber evitado. Hay una sentencia del tribunal constitucional alemán que me gustó mucho dicen desde el principio de culpabilidad está constitucionalizado. ¿Pero por donde dice que Alemania es un Estado de derecho y que tiene como valores la justicia? Pues parece un poco abstracto, una vez dicho eso: “el principio de culpabilidad debe de regir y por tanto me parece recordar que tienen en su Ley de Procedimiento Administrativo General un precepto “se exigirá culpabilidad salvo que la ley específica diga que no se exige”. El dolor no lo recuerdo exactamente pero más o menos es su significado pues eso no lo veo aceptable no puede haber una ley sectorial que diga para el sancionador ayuda responsabilidad objetiva dicho lo cual igual que en derecho penal.

Bueno seguramente hay que hacer adaptaciones seguramente aquí la negligencia puede ser levísima en derecho penal español no se en el derecho peruano se parte de que sólo se pueden cometer los delitos dolosamente salvo los que específicamente admiten la comisión Culposa mientras que en irracional mis sativa se puede aceptar como regla general la posibilidad de comisión culposa incluso con culpa levísima hay que adaptar también un poquito no mucho el principio de personalidad de las sanciones para los casos de empresa y sus trabajadores, para  caso de personas jurídicas lo bueno pequeñas adaptaciones pequeñas subrayó lo de pequeñas pero desde luego el principio de culpabilidad en esencia debe de jugar prácticamente por igual en el derecho administrativo sancionador y en el derecho penal.

Dr. Rebollo: Perfecto doctor rebollo y cambiando un poco la temática en temas sancionadores hablemos de actividades administrativas y de hecho al estudiar y analizar las actividades administrativas se suele hablar de la idea de limitación y la idea de policía como si fuesen sinónimos, no, sin embargo, se ha señalado en alguno de sus textos y no debería ser así, y que la actividad de policía sería sólo aquella parte de la actividad de limitación que tiene por finalidad la preservación del orden público. ¿Cuáles serían esas diferencias entre estas formas y actividad o esta no una relación de género especie que otras aquellas englobarían esta actividad delimitación además de la idea de policía?

Dr. Rebollo:  

Su expresión esa de género especie me parece acertadísimo lo que te mantengo que género es actividad de limitación cualquier actividad de la administración que impone con cualquier fin deberes y obligaciones. Visiones restricciones a los ciudadanos. Sea para ordenar la bolsa la banca el tráfico lo que sea. Pero precisamente porque soy muy estricto. Exigiendo el principio de legalidad y la habilitación legal para toda la limitación a los ciudadanos por ser muy estricto en eso es por lo que siento la necesidad de relajar algo no de suprimir de relajar el principio de legalidad y materia de policía. O sea y no en materia de policía no sólo cuando al fin sea preservar el orden público. No solo eso sino cuando se trate precisamente de luchar contra quien perturba el orden público. Exactamente eso ahí es donde bueno ahí estoy muy instruido por un autor alemán que leí de chico y que cito mucho que Otomayer, no que dice que existe y me gusta la expresión una contradicción irreductible.

Entre el formalismo severo del estado de derecho y la policía esa contradicción irreductible es la que yo quiero salvar cuando dentro del género actividad delimitación acotó una parte de policía y concretamente esa. Parte de lucha contra el perturbador en ese caso creo que son perfectamente admisibles innecesaria Cláusulas habilitadoras legales cláusula de leyes que habiliten a la administración. A adoptar medidas limitativas contra ese perturbador casi con mínima base legal es el campo por antonomasia para admitir potestades implícitas a mí me gusta mucho una red del consejo de estado francés de principios del siglo veinte en que la administración prohibió. A un señor que condujera, que manejara otros vehículos le privó del carnet del permiso de conducir el sr. recurrió.

Ante el consejo de estado donde le viene a la administración al presidente de la república este poder. Dijo genéricamente el consejo de estado, bueno del deber de mantener el orden que se deriva en general de la constitución no había una habilitación específica pero como no se va a privar de conducir a quien se ha convertido en un peligro público. Bueno y otros muchos ejemplos, hay quien quién lleva hasta lo extremo el principio de legalidad y tal sin establecer matices en esa lucha contra el perturbador que a mí me parece que hay que matizar, pero hay que acotar solo en esos casos de policía y solo en la lucha contra el perturbador además me parece que súplica también muchos temas de responsabilidad patrimonial de cuando se imponen al perturbador límite restricciones y tal esos límites a restricciones nunca serán indemnizables porque parto de que existe un deber general de no perturbar el orden público es decir un deber general de no romper los mínimos de convivencia social.

Y cuando lo que la administración hace, lo hace para proteger la salud pública, para proteger la seguridad de los consumidores frente a aparatos peligrosos y lo hace para proteger la salud frente a contaminaciones. Todas esas limitaciones son restricciones que introduce la administración, son en realidad solo concreciones de un deber general previo de no perturbar el orden y por tanto nunca pueden ser indemnizable, siempre tendrá el que la sufra el deber jurídico de soportar ese daño. Pero en fin no es una tesis dominante hoy, por lo menos no es dominante hoy en España. Sí lo ha sido en otras épocas y si lo es en otros países. Yo creo que con la actividad policía de la que muchos prescinden se consigue explicar cosas que sin tener en cuenta la teoría de la actividad policía quedan inexplicables.

Moderador: Muchísimas gracias profesor y justamente hablando de la actividad policía este año el Perú el Tribunal Constitucional peruano, nos brinda una sentencia en donde un gobierno subnacional (municipalidad), emite una norma mediante la cual prohibía la actividad de los cambistas: personas que están en la calle cambiando soles por dólares o por euros, y dijo que esta actividad era causal de inseguridad ciudadana. En esa sentencia se declaró la inaplicación de dicha norma por cuanto ello vulnera libertades económicas y porque no pueden ser un desincentivo a esas actividades económicas. Asimismo, el tribunal constitucional peruano dijo “el legislador ha usado un cañón para ir una mosca”. Haciendo referencia a la falta de proporcionalidad de la medida adoptada para enfrentar la inseguridad ciudadana. ¿Considera que esta frase refleja la proporcionalidad de las medidas de policía administrativa o que alcance extendía justamente el principio de proporcionalidad tire de adoptar en la actividad policial?

Dr. Rebollo: No conocía esta sentencia que me parece interesantísima, creo que yo mismo la utilizado por escrito en español la frase habitual es decir “no se puede matar moscas a cañonazos” que creo que es similar a la que utilizó el Tribunal Constitucional peruano. En efecto, me parece una síntesis muy adecuada, fue un dicho popular que refleja muy bien el principio de proporcionalidad en materia de actividad policía. No conozco esa esa norma subregional, pero una de las consecuencias clásicas del principio de proporcionalidad en la teoría de la policía no sólo en España sino también en Francia, una prohibición absoluta de una actividad, salvo rarísimas excepciones es desproporcionada. Lo que procedería quizás en un caso como este en el de los cambistas sería si es que efectivamente suponen un peligro para la seguridad; es reglamentarla, es poner límites no suprimir de un plumazo. Incluso sin conocer la realidad, sin conocer el peligro. Para la seguridad ciudadana que esa municipalidad había barbudo para probar esa normal y por tanto sin comprometerme haciendo juicio ni a favor ni en contra, tiene toda naturaleza de que la sentencia del tribunal constitucional es adecuada. Como mínimo una prohibición absoluta en vez de una reglamentación con límites, con horario, imponiendo medida de seguridad complementarias, eventualmente se ponen a veces a cierta persona el deber establecido por ley el deber de que cuenten con guardia de seguridad privada, etc., todo eso parece mucho más razonable que la prohibición absoluta de ese tipo de actividad en sí mismo, salvo que yo no conozco, no era perturbadora sino que no sé qué peligro suponía para la seguridad ciudadana el que existiera. Pero seguramente se podría haber luchado contra ese peligro mediante medidas menos restrictivas. Así que en principio la sentencia del Tribunal Constitucional de la que me habla, desprende “fumus bonis iuris”, es decir da la impresión de buen derecho.

Moderador: Muchas gracias profesor, bueno cambiando un poco de tema. En España la Comisión Nacional de Mercado y las Competencias es la autoridad encargada de velar por la competencia y está su vez unificó con los organismos reguladores que en algún momento fueron creados. Es decir, en España hay una sola entidad que vela por todos los mercados en general incluyendo los mercados regulados de los servicios públicos. Eso para nosotros en el Perú resulta un poco extraño porque aquí tenemos una agencia de competencia que es Indecopi con otros organismos reguladores: OSIPTEL en telecomunicaciones, OSITRAN en infraestructura y transporte, OSINERGMIN en temas energéticos y SUNASS en agua y saneamiento. Estos cuatro reguladores son los únicos competentes para regular servicios públicos que tiene bajo su ámbito de aplicación, mientras Indecopi vela por la competencia.

Entonces, bajo su perspectiva como ciudadano y académico español ¿considera que funciona bien la unificación en una sola entidad con todos los servicios públicos y mercados en general? En nuestro caso peruano tal vez nos sea un poco difícil establecer un juicio valorativo sobre ello ya que tenemos una realidad particular y asimismo se suele invocar la existencia de un organismo regulador en nuestro medio. ¿La Comisión Nacional de Mercados y Competencia tiene esta cualidad?

Dr. Rebollo: Ha dicho un peruano que le resulta extraña esta solución española, bueno también un español le resulta extraño e incluso “contra natura” podríamos decir. No parece que tenga mucho sentido. A lo mejor tiene sentido, que tampoco lo creo porque perdió su especialidad, que algunos de esos reguladores de sectores concretos funcionaran. Pero que estén en la misma entidad los de defensa de la competencia y los reguladores de sectores, a todos nos pareció de lo más extraño y antinatural y qué perdía las características propias, de tanto el del defensor de la competencia, como de los reguladores específicos. Por cierto, Indecopi me parece que es una mejor agencia todavía porque también tiene defensa de los consumidores. De propiedad intelectual no me resulta menos desconcertante y no me atrevo a juzgarlo, pero lo de que esté también la defensa de los consumidores no me parece mal, porque son como los dos grandes principios transversales a todos los sectores: defensa de la competencia y protección de los consumidores. Bueno, la solución española en su momento anterior era distinta. Por un lado, la comisión nacional de la competencia. y por otro lado los distintos reguladores de telecomunicaciones y audiovisual entre otros. Cuando se introdujo esto se hizo en la época de gran crisis económica y con la coartada de que era para ahorrar: suprimir organismos públicos y así ahorrar. Para empezar, no ha ahorrado nada porque bueno siguen trabajando más o menos allí el mismo número de personas y con los mismos gastos.

Y luego lo que sí creo pero no me atrevo afirmar es que el resultado no ha sido tan malo como había esperar, no digo que sea bueno, sino que ese resultado de fusionar todo este organismo y defensa a la competencia en la práctica no ha sido tan malo como quería esperar, de hecho se hizo en época en que dominaba el que tenía mayoría en el partido popular y luego cuando la tienen otro partido de izquierda, no lo han cambiado, sigue el mismo sistema, pero en fin no es un sistema que creo que nos entusiasme ni que deba de inspirar a Perú, finalmente la comisión reúne los requisitos de independencia dentro de lo poco o de lo mucho que se considere la llamada entidades, autoridades o autoridad administrativa independientes son independiente, es una independencia acotada, relativa y evitar una independencia como la que cuenta los jueces, sino un independencia relativa, dentro de eso si responde si cumple mínimo con la exigencia, los estándares mínimos para merecer la calificación de autoridad administrativa independiente.

Moderador: Bueno ya para ir concluyendo esta pequeña entrevista pasamos un tema que particularmente me interesa bastante es la responsable patrimonial de la administración, y este año vimos una edición un artículo suyo que se publicó aquí en Perú donde analiza el régimen de responsabilidad patrimonial de la administración en Perú y en España, y usted plantea que aunque en ambos países existen régimen objetivo para determinar la responsabilidad patrimonial de la administración en la práctica al menos para el caso español parece que la responsabilidad que se le atribuye la administración es más bien subjetiva y no objetiva, su plan Brooklyn en papel está  escrito, al parecer la regla más bien a quien sea que la administración sólo responde por daños causados por un funcionamiento anormal, instando el objetivo criterio de que responda incluso bajo el funcionamiento normal. ¿Cuál debería ser la regla aplicable? ¿Deberíamos aplicar este segundo criterio a pesar de que la ley pueda establecer un régimen distinto?

Dr. Rebollo: Esto es un es un problema, en España a mediados de la mitad del siglo pasado se establece un régimen de responsabilidad supuestamente objetivo, ni se exige culpa ni negligencia ni se ni se exige que la administración haya funcionado mal. Y los españoles por así decirlo presumíamos ese sistema “qué sistema de responsabilidad tan avanzado sistema tan progresista tan beneficioso para el ciudadano vital”, hasta que hemos visto su funcionamiento y los excesos a los que llevan, incluso cabe preguntarse “¿tiene sentido que un hospital público tenga un régimen de responsabilidad patrimonial más severo, más gravoso que un hospital privado? ¿por qué?” porque incluso cabría decir lo contrario del hospital privado, tiene ánimo de lucro, pues tiene más sentido que tengo un régimen de responsabilidad más severo pero la administración tiene un régimen de responsabilidad más severo.

Dr. Rebollo: Durante un cierto tiempo, no mucho, los tribunales han aplicado a rajatabla un sistema de responsabilidad objetiva, pero han dado marcha atrás con el general aplauso de la doctrina, como la doctrina diciendo esto es correcto. No tiene mucho sentido un sistema de responsabilidad absolutamente objetivo que perjudicaría muchísimo a la administración disparando gastos y además ni siquiera es justo, en la práctica que lo que veo bien pues va construyendo la doctrina el sistema debe de ser en general de responsabilidad sólo por funcionamiento anormal, funcionamiento deficiente dentro de lo difícil que es saber cuándo funcionamiento deficiente en cada servicio público y que solo se admita una responsabilidad objetiva, aparte de los casos implantación crea un riesgo, en aquellos en que un ciudadano sufre un sacrificio especial en beneficio del interés común por ejemplo “ mire usted esta administración ha decidido para proteger el medio ambiente que yo aquí no puedo echar fertilizantes ni herbicidas” es su funcionamiento en este caso de la administración es perfecto en tal no es culpable aun así no parece justo que el ciudadano concreto sea el que cargue en su patrimonio ese interés general entonces en esos casos que son cuasi expropiatorios es un sacrificio singular en un determinado sujeto en favor del interés común si puede estar justificado una responsabilidad de la administración incluso por funcionamiento normal pero salvo esos casos la regla general, la razonable y la que conforma la justicia es que la administración solo indemnice cuando habido un funcionamiento anormal de los servicios públicos que en el fondo esconde siempre algo parecido a la negligencia, algún tipo de negligencia o que sea la negligencia de la organización.

Moderador: Finalmente haciendo mención al caso español, en Perú no funciona la responsabilidad patrimonial administración y si lo hace es muy escasos su aplicación, no hay pronunciamientos judiciales que condenen a la administración a responder por los daños y perjuicios causados hacía a los administrados, los pocos casos suelen ser a veces en materia contencioso administrativo laborales y a ello debemos añadir que nuestra ley que regula el proceso contencioso administrativo limita su ejercicio a que está pretensión sea accesorio, la pretensión no pueden invocar como pretensión principal ¿Que recomendaría usted que se debe hacer para que en el Perú exista por fin o comienza a ver los primeros brotes pronunciamientos respecto a este tema de la responsabilidad  patrimonial de la administración?

Dr. Rebollo: Bueno lamentablemente no conozco la realidad jurídica peruana tan bien como me gustaría. Desde luego me choca mucho y presumo impedimento notable eso de que la petición de indemnización nunca pueda jugar como pretensión principal, sino que se practique aquí (España) cómo pretensión asesoría a otra, eso desde luego si es así cosa que debe ser un freno muy notable. Por otro lado me atrevo a decir que en España le decía antes al protestas la anterior pregunta, el régimen de responsabilidad está consagrado desde mediados del siglo pasado pero tardó en aplicarse, tardó en ser asimilado por los abogados y por los jueces, seguramente hasta veinte años después de estar proclamado en la ley no se empezaron a verse bastante pronunciamiento sobre responsabilidad patrimonial, quizás a medida que esto vaya calando en los abogados, los estudiantes de la facultad de derecho, hasta que no haya calado no se vayan dando frutos está previsiones legales, con todo le digo eso lo que me ha dicho de que la pretensión indemniza, pretensión de indemnización no puede aparecer como pretensión única la verdad que me desconcierta y no sé en qué medida realmente eso puede contribuir a ser un freno, si es así más bien creo que habría que suprimir esa previsión legal, así en abstracto no le veo mucho sentido.

Moderador: Perfecto ligeramente profesor Rebollo un mensaje para que lo que pueda dar a los tantos estudiantes de derecho, abogados, académicos, investigadores que siempre lo siguen a usted a través de los libros en el Perú lo tenemos muy presente desde pregrado a todos que nos hemos formado que le gustaría decirles.

Dr. Rebollo: Bueno me gustaría decirle muchas cosas, pero me conformaré con decir que tienen unos estudios preciosos con los que pueden desarrollar una vida hermosa y ser muy útil a la sociedad, así que lo que hace falta es mucho trabajo. Por cierto, aprovecho para decir que cuando he estado en Perú he visto a un alumnado, unos estudiantes con una formación y con una ilusión que no veo en los españoles, sino muy superior en una formación y una ilusión muy superior. Darle muchísimos ánimos porque creo que tendrán una proyección profesional y personal excelente.

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