El requisito de expedición directa como principal obstáculo para la aplicación de las preferencias arancelarias en los acuerdos comerciales y política arancelaria

  1. ANTECEDENTES:

A lo largo de estos años, la política de comercio exterior de nuestro país ha tenido como pilar la apertura económica y transaccional de bienes y servicios. Prueba de ello, han sido los diversos Acuerdos Comerciales suscritos por el Estado Peruano con diferentes países y cuyo propósito principal ha sido incentivar el comercio bilateral entre los países firmantes.

Una de las propuestas más atractivas de dichos Acuerdos Comerciales, tiene como capítulo, la reducción de las tasas arancelarias a los productos originarios del país exportador al país importador. Dicho incentivo, se traduce en que los aranceles bases de distintos productos se vean reducidos según el cronograma de desgravación estipulado en el Acuerdo Comercial hasta llegar a un 0%.

Es decir, si en un principio, se tiene como política arancelaria tasas del 4%, 6% y 11% -sin contar aquellos productos cuya tasa arancelaria ya se encuentra en 0%- los Acuerdos Comerciales permiten que dichas tasas arancelarias, se vean disminuidas a lo largo del tiempo y en alguno de los casos el arancel del 0% se le sea impuesto automáticamente.

Cabe señalar que, los beneficios arancelarios previamente descritos, tienen como base la política arancelaria del Estado peruano promulgada en la Resolución Ministerial No. 005-2006-EF-15 (en adelante, la Resolución). En la citada Resolución, el Perú hizo expreso reconocimiento de que:

 “Tratándose de una economía en desarrollo pequeña, en el sentido de no poder influir sobre sus precios, al Perú le conviene reducir gradualmente aranceles, porque ello reduce los costos de funcionamiento de la economía y eleva el nivel del bienestar de la población (…)”[1].

Y en particular respecto a la política arancelaria y los Acuerdos Comerciales, el Estado peruano señaló que:

“(…) lo ideal sería el poder contar con una evaluación previa para cada uno de los acuerdos de integración, en términos de si contribuirían a mejorar la posición competitiva del país creando comercio eficiente (…).Las prioridades en la agenda de integración comercial del Perú debería regirse principalmente por un análisis económico respecto a con quién es más económicamente eficiente integrarse y menos por consideraciones políticas”[2].

Para lograr lo indicado líneas previas, el Estado peruano debía cumplir con los siguientes dos objetivos: (i) menores costos para consumidores y productores y (ii) manejo simplificado y transparente. En (i) la reducción arancelaria sería un vehículo potente de difusión, innovación tecnológica y de incremento en los factores productivos y en (ii) facilitaría la labor aduanera y restringiría la posibilidad de corrupción en la clasificación arancelaria.

2. PROBLEMÁTICA:

Para ello, los Acuerdos Comerciales serían pieza fundamental para que el Estado peruano cumpla con los objetivos planteados en su política arancelaria, es decir, la de obtener reducción arancelaria. No obstante, para garantizar dicha reducción se impusieron una serie de condiciones -formales y sustanciales- que debían ser cumplidas por los importadores/exportadores.

Dichas condiciones o comúnmente conocidas como requisitos establecen que para que el producto importado goce de un trato arancelario preferencial, primero deba cumplir con encontrarse incluido en la lista de productos negociados para gozar de beneficios, sea transportado directamente desde el país exportador al país de importación y haya sido producido en el país exportador. En resumidas cuentas, que, el producto importado cumpla concurrentemente con los requisitos de negociación, expedición directa y origen.

Sobre lo anterior, es importante señalar que, los requisitos de negociación y origen, por lo general, no han acarreado problemas a los importadores, salvo que se traten de temas específicos como: (i) la subpartida asignada al producto importado no sea la correcta y la correcta no se encuentre dentro la lista pasible de beneficios o (ii) en los casos en los que las autoridades aduaneras requieran iniciar procesos de verificación de origen a cargo del MINCETUR o (iii) en los casos en los que las pruebas de origen tengan errores sustanciales en su emisión y no puedan probar la procedencia de la mercancía importada.

Sin embargo, actualmente el requisito de expedición directa es el requisito que se encuentra siendo discutido en sedes administrativas y judiciales, en tanto, su probanza tiene una serie de particularidades. Ello, debido a que cada uno de los Acuerdos Comerciales negociados por el Estado peruano tienen características que los hacen únicos y retadores para los actores del comercio exterior.

Por ejemplo, en algunos casos los Acuerdos Comerciales requieren a los importadores la presentación de un documento de control emitido por la aduana de transbordo cuando su mercancía haya arribado a un puerto intermedio mientras que en otros también se solicita que dicho desvío se encuentre justificado por razones geográficas o relativas al transporte.

Dichas diferencias en la probanza del requisito de expedición directa, las podemos encontrar, por ejemplo, en Acuerdos Comerciales tales como:

  • China[3]: en donde, se distinguen dos tipos de transbordo: (i) transbordo directo, donde la mercancía no ha sido sometida a almacenamiento temporal, en cuyo caso solo se requiere la presentación del documento de transporte o (ii) transbordo indirecto, donde la mercancía ha sido sometida a almacenamiento temporal, por lo que se requiere la presentación de un documento emitido por la aduana de transbordo en donde certifique vigilancia aduanera.
  • Chile[4]: en donde se solicita que la mercancía haya sido sujeta a vigilancia aduanera y que el transbordo se encuentre justificado por razones geográficas o por requerimientos relativos al transporte. Es decir, en este tipo de acuerdos, no solo se requiere que el importador sustente que la mercancía estuvo bajo vigilancia aduanera en todo momento, sino que también pruebe los motivos que le imposibilitaron a la mercancía arribar al puerto de destino directamente, teniendo como única justificación que las razones sean de índole geográfica o relativa al transporte.

El principal problema de la probanza del requisito de expedición directa en los supuestos previamente detallados es que muchas veces esas justificaciones o la obtención de los documentos de control emitidos por las aduanas de transbordo no son fácilmente obtenidas por los importadores, lo que ocasiona: (i) que el acogimiento arancelario preferencial sea observado por la Administración Aduanera y (ii) se produzca una eventual pérdida de los beneficios arancelarios.

3. REFLEXIONES:

Sobre ello, consideramos importante reflexionar sobre el rol que deben cumplir las Administraciones Aduaneras cuando la obtención de dicha información no sea de fácil acceso para los importadores. En tanto, actualmente, existen mecanismos que permiten que sea la misma Administración Aduanera la que requiera dicha información -por medio de los acuerdos de reconocimiento muto- y pueda verificar directamente el cumplimiento del referido requisito.

Muy aparte de dicha posibilidad, lo cierto es que, en la práctica dichos acuerdos de reconocimiento mutuo[5] no siempre son aplicados o si lo son, son en casos muy puntuales, lo que conlleva muchas veces a que los beneficios arancelarios se pierdan.

Por ello, es de vital importancia que:

  •  Los acuerdos de reconocimiento mutuo sean eficazmente utilizados por la Administración Aduanera para verificar que la mercancía en el puerto de transbordo haya estado bajo vigilancia aduanera, en caso sea requerido,
  • Promover un rol más activo en cuanto a la verificación del cumplimiento del requisito de expedición directa. Lo anterior, con el propósito de que el análisis y evaluación de la Administración Aduanera no se base únicamente en la información que los importadores presenten sino en documentación que pueda ser obtenida directamente por esta con la aduana de transbordo.
  • Flexibilizar la documentación a ser presentada por los importadores para sustentar el requisito de expedición directa o crear mecanismos que permitan que los importadores puedan obtener fácilmente los documentos emitidos por las aduanas de transbordo.
  • Verificar y definir la documentación idónea a ser presentada por los importadores para sustentar las razones por las que la mercancía debió realizar un transbordo en aquellos casos en los que los Acuerdos Comerciales soliciten justificar las razones geográficas o relativas al transporte que les permita sustentarlo.

Lo antes expuesto, para facilitar la probanza del requisito de expedición directa y de esta manera asegurar el propósito de la política arancelaria y la suscripción de los Acuerdos Comerciales, es decir, la de buscar la reducción arancelaria a través de los beneficios arancelarios garantizados en los Acuerdos Comerciales. Pues, de lo contrario, el espíritu de la política arancelaria y Acuerdos Comerciales podría verse desnaturalizado por la dificultad probatoria de la expedición directa.


[1] Resolución Ministerial No. 005-2006-EF-15.

[2] Resolución Ministerial No. 005-2006-EF-15.

[3] Artículo 36 de la Sección A del Capítulo 3 del Acuerdo Comercial suscrito entre Perú y China y numerales 12 y 13 de la Sección VII del Procedimiento Específico: “Aplicación de preferencias arancelarias al amparo del TLC Perú-China”, DESPA-PE.01.22 (versión 1).

[4] Artículo 4.7 del Capítulo 4 del Acuerdo Comercial suscrito entre Perú y Chile.

[5] Página 6 del Informe No. 48-2016-SUNAT/5D1000.

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