La caducidad y el abandono en los procesos arbitrales en los que interviene una entidad estatal

Katherine Gálvez

I. GENERALIDADES:

La Décima Disposición Complementaria del Decreto Legislativo Nº 1071 – Decreto Legislativo que norma el Arbitraje (en adelante Ley de Arbitraje) señala que “Las disposiciones procesales de esta norma respecto de cualquier actuación judicial prevalecen sobre las normas del Código Procesal Civil”.

Al respecto, referir que dicho dispositivo normativo no hace más que resaltar, independientemente de la teoría que se sostenga sobre la naturaleza del arbitraje, su inminente carácter contractual.

Ciertamente, ante la existencia de un conflicto intersubjetivo de intereses, el arbitraje surge como alternativa a la jurisdicción ordinaria, sobre todo para cuando dependiendo de la complejidad y especialidad de la materia controvertida, se busca un proceso más flexible y célere.

En el caso de los conflictos derivados de una contratación estatal, estos pueden ser solucionados vía conciliación o arbitraje [1]. El arbitraje podrá ser institucional o ad hoc dependiendo de la cuantía en discusión.

Dicho esto, debe aclararse que, el hecho que la Ley de Arbitraje y la normativa de contrataciones con el Estado dejen en un segundo plano al Código Procesal Civil (en adelante CPC) y al Código Civil, respectivamente; no implica que una serie de figuras procesales no puedan ser aplicadas en estos arbitrajes respetándose su naturaleza, lineamientos y ratio legis

II. SOBRE LA CADUCIDAD:

La caducidad es definida en la doctrina como una institución jurídica que se caracteriza, principalmente, por extinguir un derecho material por la inactividad del titular de dicho derecho, privándosele de aquel luego de transcurrido el plazo fijado por la ley. En el caso del ordenamiento peruano, este concepto ha sido recogido en el Artículo 2003° del Código Civil.

Ahora, si bien la caducidad suele ser confundida con la prescripción, en tanto ambas tienen que ver con los efectos legales de los plazos transcurridos, existen marcadas diferencias entre ambas figuras.

Efectivamente, respecto de la posibilidad de que se suspenda o interrumpa el un plazo prescriptorio, si contamos con una lista de supuestos específicos (Artículos 1994° y 1996° del Código Civil). 

Por su parte, en lo que alude al plazo de caducidad, el Código Civil ha sido enfático al determinar su carácter continuo, pues en su Artículo 2005° señala que “la caducidad no admite interrupción ni suspensión”, salvo el caso previsto en el artículo 1994, inciso 8 del mismo cuerpo normativo. 

Esto implica que, por la contundente naturaleza de la caducidad, incluso cuando la acción se haya iniciado dentro del plazo correspondiente pero ante un tribunal incompetente, los efectos preclusivos del transcurso del tiempo puedan desplegarse.  

En la misma línea de lo que viene siendo comentado, al pronunciarse sobre la caducidad y sus características, resaltando su excepcionalidad, la Dra. Roxana Jiménez Vargas – Machuca afirma lo siguiente [2]: 

“El legislador ha establecido un término fatal para que se inicien los procesos correspondientes, vencido el cual no podrán incoarse. El fundamento de la figura se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica para evitar la paralización del tráfico jurídico; en esta medida, la caducidad no protege ni concede derechos subjetivos, sino que apunta a la protección de un interés general.

En efecto, la caducidad se rige por normas imperativas, forma parte del derecho público por existir en su concepción un ingrediente de interés público, por lo que se encuentra de medio el orden público; sus eventualidades y causales están expresa y taxativamente establecidas en la ley, con preceptos rígidos que no admiten disponibilidad”.

Énfasis agregado. 

Así las cosas, si configurados los plazos respectivos se procede a demandar, la prescripción y la caducidad constituyen una defensa de forma de la parte demandada pudiendo ser alegadas como excepciones procesales. La diferencia estará en el hecho que, la verificación del plazo de prescripción, por tratarse de obligaciones naturales cuyo cumplimiento dependerá de la voluntad del deudor, necesariamente tendrá que ser solicitada por la parte beneficiada con el mismo, empero, el plazo de caducidad debe ser verificado de oficio, tal y como dispone el Artículo 2006° del Código Civil. 

Ciertamente, un juzgador obligatoriamente – se lo hayan solicitado o no -evaluará si ocurrido el supuesto habilitante, se dejó transcurrir el plazo correspondiente; premisa que no puede ser dejada lado por un Tribunal Arbitral.

En el caso de controversias sobre contrataciones con el Estado, la normativa de la materia regula supuestos y plazos especiales de caducidad distintos a los del Código Civil, pero la lógica de su aplicación sigue intacta.

Si la parte demandada dejó transcurrir el plazo o no interpuso la excepción o lo hizo incorrectamente; el hecho de que el Tribunal Arbitral igual termine declarando la caducidad de la pretensión solicitada, no puede ser alegado como una supuesta vulneración al debido proceso.

Incluso, es de agregar que, si bien lo ideal es que el Tribunal Arbitral hubiere solicitado a las partes que expresen lo conveniente a su derecho respecto de la caducidad; en tanto no haya discusión sobre la ocurrencia del supuesto habilitante, el no hacerlo, no genera indefensión alguna porque únicamente se trata de una operación aritmética simple: el cómputo de un plazo. 

Asimismo, tenemos que el pronunciamiento de oficio sobre la caducidad se puede concretar directamente en el laudo, el cual no podrá ser materia de rectificación, interpretación, integración o exclusión por este motivo. Mucho menos, ello podría ser motivo para solicitar la anulación del laudo, como bien lo han sostenido las Salas Superiores competentes para abocarse a estos procesos. 

De otro lado, es de agregar que, una vez configurada la caducidad, bajo esta lógica de extinción del derecho, no sea posible que la partes arriben a acuerdos convencionales, tal y como ha sido reconocido por la propia Dirección Técnico normativa del OSCE en la Opinión N°232-2017/DTN.  

Con lo mencionado en este acápite, no es que quiera ampararse un eventual abuso perjudicándose a los contratistas o se esté exagerando con la tutela del interés público, que ya está siendo protegido con la regulación de plazos de caducidad bastante cortos; lo único que está haciendo es reconocer la razón de ser la caducidad, la cual reposa en la ya aludida estabilidad de las transacciones. 

III. SOBRE EL ABANDONO:

El abandono es una figura procesal que refleja y otorga una consecuencia ante la inactividad de la parte demandante, en la medida que los procesos no pueden tener una duración indeterminada. También es llamado caducidad de instancia y puede definirse como “la terminación de un proceso, que se halla en estado de paralización, por el transcurso de unos plazos legales fijados y por la falta de realización, durante los mismos, de un acto de parte necesario para la reanudación del proceso” [3].

En el caso del ordenamiento peruano, esta figura procesal se encuentra regulada en el Artículo 346° del CPC, el cual precisa un plazo de 4 meses de inactividad procesal para que pueda configurarse, declarándose a pedido de parte o de oficio la conclusión del proceso.

En lo que respecta a los procesos arbitrales, en concordancia con lo dispuesto por el CPC, tenemos que el artículo 50-A del Decreto de Urgencia N° 020-2020, que modifica la Ley de Arbitraje, dispone lo siguiente: 

Artículo 50 – A.- Abandono. 

En los arbitrajes en que interviene como parte el Estado peruano, si no se realiza acto que impulse el proceso arbitral durante cuatro (4) meses, se declara el abandono del proceso arbitral de oficio o a pedido de parte. Si el arbitraje es institucional, esta declaración es efectuada por la Secretaría General del Centro de Arbitraje. Si el arbitraje es ad hoc, la declaración es efectuada por el/la árbitro/a único/a o el/la presidente/a del tribunal arbitral. 

La declaración de abandono del proceso arbitral impide iniciar otro arbitraje con la misma pretensión durante seis (6) meses. Si se declara el abandono por segunda vez entre las mismas partes y en ejercicio de la misma pretensión, caduca el derecho.

Énfasis agregado. 

Como puede presumirse, la referida modificatoria busca generar una carga de impulso procesal en las partes, en concreto en el contratista, reflejando así en todo su esplendor las directrices del principio dispositivo. 

Ahora bien, el hecho que el proceso se encuentre regido por la iniciativa de partes no significa que el juzgador no sea el director del proceso; por lo tanto, al igual que en los procesos judiciales, la mencionada norma no puede ser de aplicación automática. 

Ciertamente, no bastará que la Secretaría General del Centro de Arbitraje, el Presidente del Tribunal Arbitral o el Árbitro Único, según corresponda, realice el cómputo del plazo desde la última actividad procesal. Además, será necesario que, en cada caso en concreto, se verifique a quién correspondía la siguiente actuación procesal.

Si la siguiente actividad procesal correspondía a las partes, la declaración del abandono es inminente; sin embargo, si el siguiente acto procesal correspondía ser realizado por el Árbitro Único o Tribunal Arbitral, no podría declararse el abandono.

Contrariamente a lo que podría pensarse, no se trata de un salvavidas ante la negligencia de una las partes, en concreto del contratista. Lo que ocurre es que, el retraso del trabajo de un Árbitro Único o Tribunal Arbitral no puede ser imputable a las partes, más aún porque recordemos que al aceptar el caso, existió no solo un compromiso de actuar con independencia e imparcialidad sino de actuar con celeridad y dedicación por contar con el tiempo para ello.

IV. CONCLUSIONES:

Si bien el CPC y el Código Civil son de aplicación supletoria a los arbitrajes en contrataciones con el Estado, ello no significa que no se comparta la aplicación de una serie de figuras procesales.

La caducidad de las pretensiones demandadas siempre debe ser analizada por el Tribunal Arbitral. En caso el análisis tenga que hacerse de oficio, ello no constituye vulneración alguna al debido proceso, no pudiendo este supuesto ser materia de una solicitud en contra del laudo ni mucho menos constituir una causal para su anulación. 

Es factible que se declare el abandono de un proceso arbitral en el que interviene el Estado, pero para ello será necesario que además de que transcurra el plazo legal establecido, la siguiente actividad procesal hubiere correspondido a las partes.

Referencias:

[1] Los conflictos que involucran la nulidad de contrato solo pueden ser resueltos en la vía arbitral.

[2] Jiménez Vargas Machuca (2019:45).

[3] Ortells Ramos (1995:309).

Bibliografía:

JIMÉNEZ VARGAS MACHUCA, Roxana. 

2019 Apuntes sobre la caducidad y la seguridad jurídica. Forseti. Volumen 07. N° 10, Lima. pp. 42-54.

ORTELLS RAMOS, Manuel

1995 Derecho Jurisdiccional. Tomo II. Barcelona. Bosh.

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