La protección de los productos originarios del Perú: La entrada en vigor del Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas

Andrea Jiménez Garay

El pasado 18 de octubre de 2022, se publicó en el Diario Oficial el Peruano, el Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa, ratificada internamente por Decreto Supremo No. 040-2022-RE, de fecha 20 de junio de 2022, con lo cual entró en vigor en nuestro país el referido instrumento normativo internacional relativo a las Denominaciones de Origen y las Indicaciones Geográficas.

Con ello, se consolida el marco internacional de protección de las denominaciones de origen (DO) e indicaciones geográficas (IG) en nuestro país, y se recuerda la importancia de estos elementos de propiedad intelectual en la creación de valor agregado en los productos originarios de diversas zonas geográficas del Perú. Lo anterior, permite que se sumen esfuerzos en la búsqueda de mecanismos para la mejora de la gestión de las DO e IG, con la finalidad de maximizar los beneficios que estas brindan a los productos originarios, y las comunidades en las que estos son desarrollados.

En ese sentido, en las siguientes líneas, haremos un breve recuento del concepto de las DO e IG; así como, el marco normativo peruano de su protección internacional.

  1. Las denominaciones de origen y las indicaciones geográficas

En el sentido amplio, una IG es un signo utilizado para identificar un producto que tiene un origen concreto, y cuyas características, cualidades o reputación se derivan de dicho lugar de procedencia. En ese sentido, una IG incluye una variedad de conceptos utilizados en tratados internacionales y jurisdicciones nacionales/regionales, tales como “Denominación de Origen” (DO), “Denominación de Origen Protegida” (DOP) e “Indicación Geográfica Protegida” (IGP). Por tanto, si bien algunas legislaciones pueden adoptar como símiles los conceptos de DO e IG, lo cierto es que no lo son; y, sus diferencias dependerán de la regulación que las contemple.

Así, por ejemplo, en la Unión Europea se protege con una DO a un producto cuyas características especiales son dadas en virtud del entorno en el que se ha producido, transformado y elaborado; es decir, todas las etapas del proceso de producción deben estar dadas en el mismo lugar con factores únicos. Un ejemplo de ello es el aceite de oliva, que supera las 30 DO en España.

Por su parte, una IG para la Unión Europea no exige que todas las etapas del proceso de producción del producto sean dadas en el mismo lugar, sino únicamente el origen el mismo. Un ejemplo de ello es el Cordero Manchego, donde basta con ajustarse al origen del producto, pero no es necesario que todas las etapas hasta obtener el producto final sean realizadas en el mismo lugar.

En el caso del Perú, la Decisión 486 – Régimen Común de Propiedad Intelectual en los países de la Comunidad Andina – regula en su Título XII las “Indicaciones Geográficas”, como un elemento de la propiedad intelectual, dentro del cual en su Capítulo 1 desarrolla la regulación de las “Denominaciones de Origen”.

En ese sentido, podemos afirmar que para nuestra legislación una DO es un tipo de IG, pero la amplitud de este último concepto no se limita exclusivamente a las DO. En otras palabras, toda DO es una IG, pero no toda IG es una DO.

Sobre el particular, por Decreto Legislativo 1397, publicado el 7 se setiembre de 2018, se incluyeron a la normativa peruana como nuevos elementos de la propiedad industrial a las IG y a las Especialidades Tradicionales Garantizadas (ETG), las mismas que entraron en vigor con la publicación del Reglamento del Régimen de Protección de las ETG y del Régimen de las IG (en adelante, el Reglamento), aprobado por Decreto Supremo No. 170-2021-PCM, publicado el 16 noviembre de 2021.

Así, en Perú, el artículo 2.7 del Reglamento define a las IG como: “toda indicación que consista en el nombre de una zona geográfica o que contenga dicho nombre, u otra indicación conocida por hacer referencia a esa zona geográfica, que identifique un producto como originario de dicha zona, cuando determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico”.

Por su parte, el artículo 201 de la Decisión 486 define una DO como “una indicación geográfica constituida por la denominación de un país, de una región o de un lugar determinado, o constituida por una denominación que sin ser la de un país, una región o un lugar determinado se refiere a una zona geográfica determinada, utilizada para designar un producto originario de ellos y cuya calidad, reputación u otras características se deban exclusiva o esencialmente al medio geográfico en el cual se produce, incluidos los factores naturales y humanos”.

De lo expuesto, vemos pues una ligera diferencia entre las IG y las DO, pues la primera exige únicamente que determinada calidad, reputación u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico, mientras que para las DO se exige que la calidad, reputación u otras cualidades del producto se deban exclusivamente al medio geográfico en el cual se produce, y a los factores naturales y humanos dados por dicho medio geográfico.

Ahora bien, el artículo 40 del Reglamento señala que: “en los casos en que la producción y elaboración del producto a ser distinguido con una indicación geográfica no se realice en una misma área geográfica, el solicitante debe cumplir con acreditar que algunas de dichas zonas de producción de la materia prima o de elaboración del producto, son zonas autorizadas y comprendidas en la declaración de protección de la indicación geográfica”.

Vemos pues, como de manera similar al caso de la Unión Europea, en nuestro país, para una IG no exige que todas las etapas del proceso de producción del producto sean dadas en el mismo lugar, sino únicamente su origen, pudiendo ser producido o elaborado en otro lugar. No obstante, el Reglamento precisa que dicha zona de elaboración y/o producción debe ser alguna de las zonas autorizadas y comprendidas en la declaración de la indicación geográfica, con lo cual el legislador peruano no dispuso una marca diferencia entre las DO y las IG, toda vez que las DO también deben ser originarias, elaboradas y producidas dentro de la zona geográfica comprendida (autorizadas) por la DO.

Consideramos que no se debió limitar la producción y/o elaboración de una IG a una zona autorizada y comprendida en la declaración de IG, sino debió sujetarse la protección de una IG exclusivamente al origen mismo del producto; a decir, el lugar de procedencia de la materia prima del mismo. En otras palabras, se debió establecer que una IG abarca los productos que poseen una calidad, reputación o característica atribuible fundamentalmente a su origen geográfico, pero que su elaboración para ser transformado en un producto final (como, por ejemplo, embotellamiento, corte, etc.) puede darse en otras zonas geográficas.

Lo anterior, toda vez que, para proteger las características, cualidades y reputación de un producto dadas por el origen y los factores naturales y humanos del medio geográfico en el cual se origina, elabora y produce existen las DO.

En suma, y conforme lo ha señalado la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI), al establecer la diferencia entre una DO e IG, algunos requisitos de las DO son, por ejemplo, que las materias primas hayan sido extraídas del lugar de origen y que la elaboración del producto también se lleve a cabo en ese lugar, no tienen necesariamente la misma importancia para que un producto pueda protegerse como IG[1], aunque lo anterior dependerá de la legislación local de cada país.

  1. Protección internacional de las DO y las IG en Perú

De manera general, el Convenio de París, adoptado en 1883, establecía ya desde aquel entonces que la protección de la propiedad industrial también tiene por objeto a las indicaciones de procedencia o DO. Asimismo, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, aplicable al Perú como estado miembro de la Organización Mundial del Comercio, el cual entró en vigor el 1 de enero de 1995, incluye una sección relativa a las IG, en su artículo 22, y una relativa a las IG específicamente de los vinos y bebidas espirituosas, en su artículo 23.

De manera específica, en lo relacionado a las DO y las IG, se encuentra el Arreglo de Lisboa relativo a la Protección de las DO y su Registro Internacional (en adelante, el Arreglo de Lisboa), adoptado en 1958, revisado en Estocolmo en 1967 y enmendado en 1979, como un instrumento internacional de la OMPI para la protección de las DO, a través del cual además se creó el registro internacional de las mismas.

El Perú se adhirió al Arreglo de Lisboa el 16 de febrero de 2005, el mismo que entró en vigor en nuestro país desde el 16 de mayo del mismo año. En ese sentido, al igual que los demás países contratantes, el Perú se comprometió a proteger en su territorio las DO de productos de otros países contratantes del Arreglo de Lisboa, reconocidas y protegidas como tales en el país de origen y registradas en la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual.

Posteriormente, con fecha 20 de mayo de 2015 se adoptó el Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa relativo a las DO y las IG (en adelante, el Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa), en la cual se incluyó y se hizo extensiva la protección del Arreglo de Lisboa a las IG; así como, se mejora el sistema internacional de registro para la protección de nombres que identifican el origen geográfico de productos (IG o DO).

Esta Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa fue aprobada mediante la Resolución Legislativa No. 31444, de fecha 6 de abril de 2022, y ratificada internamente mediante Decreto Supremo No. 040-2022-RE, de fecha 20 de junio de 2022, el mismo que entró en vigor plenamente el 18 de octubre de 2022, con su publicación en el Diario Oficial El Peruano.

El Arreglo de Lisboa y su Acta forman el Sistema de Lisboa, el mismo que abarca una protección en 38 partes contratantes, cubriendo hasta 57 países, en los cuales ha sido utilizado el Arreglo de Lisboa, para registrar y proteger los nombres de diversos productos notoriamente conocidos que tienen características particulares vinculadas con su origen geográfico. «Entre otros ejemplos cabe citar el jamón de Parma (Prosciutto di Parma), los puros Habanos, el cristal de Bohemia (ČESKÝ KŘIŠŤÁL), la cerámica de Chulucanas y el Champán (Champagne). Con el Acta de Ginebra saldrán beneficiados muchos más productos, productores y consumidores»[2].

Por otro lado, debemos señalar que el reconocimiento de las DO en otros países surge también de los Tratados Internacionales Bilaterales. Así, por ejemplo, la Unión Europea (UE), recientemente ha reconocido 10 IG de Colombia, Perú y Ecuador, a raíz del Acuerdo Comercial Multipartes entre la UE y el Ecuador, Colombia y Perú. Al respecto, se han reconocido en la UE, seis DO peruanas; a decir, «Aceituna de Tacna», «Cacao Amazonas Perú», «Café Machu Picchu-Villa Rica», «Loche de Lambayeque» y «Maca Junín Pasco»[3].

Asimismo, en la UE también se encuentra reconocida la DO peruana Pisco. No obstante, la situación de nuestra DO Pisco no ha sido tan pacífica. En efecto, la misma se encuentra reconocida en algunos países de manera exclusiva[4], debido a los tratados internacionales pertinentes; pero, en otros, se ha reconocido de manera exclusiva al «Pisco» chileno, siendo la UE uno de los casos excepcionales en el que se han reconocido ambas DO[5].

III.        Reflexiones finales

Conforme se ha desarrollado, en los últimos años se ha ido consolidando la protección de las DO e IG a nivel normativo en nuestro país, marcando la diferencia regulatoria entre dichos elementos de propiedad intelectual; así como, se han adoptado acuerdos internacionales que permitan una adecuada protección de las mismas en otros países.

De esa manera, se pueda apreciar un interés del Estado peruano en promover el uso de las DO e IG como herramientas de la propiedad intelectual, creando un marco normativo adecuando para ello, con la finalidad de que el uso de las mismas permita agregar valor a los productos originarios de nuestro país, y que los mismos puedan competir en el mercado internacional con una ventaja competitiva.

En efecto, el reconocimiento de una DO es una garantía para los consumidores, quienes con la referencia o el signo saben que el producto que van a consumir cumple con las normas y estándares técnicos de calidad; así como, permite que el producto acceda a mercados globales con un valor agregado, que les genera un reconocimiento internacional, reivindicando métodos tradicionales de cultivo o producción de nuestro país.

A la fecha, en el Perú, el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual ha reconocido las siguientes diez DO: Pisco, Maíz blanco gigante Cusco, Cerámica de Chulucanas, Pallar de Ica, Café Villa Rica, Loche de Lambayeque, Maca Junín-Pasco, Café Machu Picchu – Huadquiña, Aceituna de Tacna, y el Cacao Amazonas Perú.

Con ello, se ha podido generar valor agregado en los productos que dichas DO identifican, lo cual ha beneficiado económicamente a los mismos; así como, a la zona geográfica en la que son producidos, permitiendo -además- que los mismos compitan con una ventaja competitiva en el mercado internacional. No obstante, es casi imposible no preguntarnos por qué en nuestro país únicamente se ha logrado el reconocimiento de 10 DO, cuando somos un país rico en cultura y en productos cuyas características se derivan exclusivamente del espacio geográfico en el cual se elaboran.

Consideramos que aún queda un largo tramo por recorrer respecto a la gestión de las DO, de tal manera que se logre a nivel local el reconocimiento de más DO e IG; así como, su adecuada protección. Lo anterior, abre la oportunidad y necesidad de revisar la regulación local y regional en relación a la protección de las DO e IG, a fin de evaluar posibles modificaciones que promuevan una adecuada gestión de las mismas, como aquellas que se han propuesto y -a la fecha- se encuentran en debate en la UE, lo cual merece un mayor análisis en un posterior artículo.


Referencias:

[1]              OMPI (2018). Principales disposiciones y ventajas del Acta de Ginebra del Arreglo de Lisboa (2015). Disponible en: https://www.wipo.int/export/sites/www/treaties/es/registration/lisbon/mainprovisions.pdf

[2]              Idem.

[3]              European Commission. The EU protects 10 new geographical indications from Colombia, Peru and Ecuador. Disponible en: https://agriculture.ec.europa.eu/news/ten-new-gis-andean-countries-2022-11-17_en

[4]              Según el INDECOPI, al 2019, son 71 países que reconocen de manera exclusiva la DO Pisco a favor de Perú. 4 países reconocen el pisco en exclusiva a favor de Chile. Y, 41 países reconocen la DO Pisco a favor de Chile y Perú. Ver mayor detalle en: https://elcomercio.pe/economia/pisco-cuantos-paises-reconocen-la-denominacion-de-origen-a-peru-noticia/

[5]              Por Resolución No. 1065/2013 de la Comisión de Regulación de la UE, al reconocer la DO peruana Pisco, señaló lo siguiente: «According to the Agreement establishing an association between the European Community and its Member States, of the one part, and the Republic of Chile, of the other part, approved by Council Decision 2002/979/EC (3), ‘Pisco’ is a protected designation for spirit drinks originating in Chile. Therefore, it should be clarified that the protection of the geographical indication ‘Pisco’ for products originating in Peru does not hinder the use of such denomination for products originating in Chile. Ver Resolución en:  https://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=CELEX%3A32013R1065

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