El derecho a la defensa también afectado por el Coronavirus

José Alejandro Pimentel Santiváñez

Tras la declaratoria de emergencia decretada por el gobierno a causa de la pandemia generada por el COVID-19, el sistema de justicia se vio paralizado, atendiendo de manera virtual solo temas urgentes, dejando de atender otra gran cantidad de controversias jurídicas. Esto nos lleva a la clara situación de que nuestro sistema de justicia (ya saturado), ha ralentizado el desarrollo de muchos de sus procesos ya que conforme a distintas disposiciones se suspendieron las actividades propias del poder judicial ((Desde la declaración del Estado de Emergencia el Poder Judicial ha publicado las Resoluciones Administrativas Nos. 102-2020-CE-PJ; 103-2020-CE-PJ; 000050-2020-P-CE.PJ; 118-2020-CE-PJ; 119-2020-CE-PJ; 120-2020-CE-PJ;y 121-2020-CE-PJ.)).

Dentro de estas medidas decretadas por el Poder Judicial, se puede observar la habilitación de competencia de órganos jurisdiccionales de emergencia en diversos Distritos Judiciales del País, para entre otros, atender solicitudes de conversión de penas por condenas de asistencia familiar, también se establece la suspensión de plazos procesales y administrativos, se suspende las labores del Poder Judicial, entre otros ((Es preciso añadir que la última Resolución Administrativa No. 129-2020-CE-PJ establece medidas de reactivación del sistema judicial, empero, éstas recién serían implementadas a partir del levantamiento del aislamiento social obligatorio.)).

Al respecto, surgen muchas dudas ya que se han habilitado líneas de denuncia por emergencias, abusos laborales, violencia doméstica y es posible que durante el estado de emergencia surjan distintas controversias jurídicas, como las decenas de miles de detenciones por incumplimiento del aislamiento social obligatorio, entre otras situaciones que indudablemente requieren la garantía del irrestricto derecho a la defensa, sin embargo, no todas estas actuaciones se pueden realizar de manera virtual como si ha podido suceder en algunos otros casos.

Ahora bien, es preciso señalar que en el permiso de circulación no se otorga permiso a quienes ejercen la profesión de abogado a pesar de ser el servicio de acceso a la justicia un servicio básico y esencial en cualquier Estado Constitucional de Derecho.

Conforme al artículo 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos: “Toda persona tiene derecho, en condiciones de plena igualdad, a ser oída públicamente con justicia por un tribunal independiente e imparcial, para la determinación de sus derechos y obligaciones o para el examen de cualquier acusación contra ella en materia penal.” Asimismo, el numeral 1 del artículo 11 señala que “toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa”. Vemos pues, que de la carta de derechos humanos que tiene rango constitucional se reconoce como derecho fundamental el acceso a la justicia y el derecho a la defensa ((Declaración Universal de los Derechos Humanos.)).

Si bien el Decreto supremo No. 044-2020-PCM, restringe el derecho enunciado en el literal f del inciso 24 del artículo 2 de la Constitución que señala que: “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito.” En ningún momento se suprime el derecho a la defensa de esta persona.

Conforme lo antes mencionado, cabe entonces preguntarnos ¿Cómo ejerce su derecho a la defensa un detenido durante el estado de emergencia? Vemos pues que los dispositivos legales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico aparentemente no nos dan una respuesta. Por el contrario, impediría al abogado poder asistirnos en la comisaria o lugar de detención correspondiente, situación similar sucede con reos que se encuentran en prisión y que tienen juicios pendientes.

Es preciso agregar que el Estado de Derecho surge como una institución que garantiza básicamente el ejercicio de 3 poderes: ejecutivo, legislativo y judicial. En ese sentido, el artículo 138 de la Constitución señala que “la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus órganos jerárquicos con arreglo a la Constitución y las leyes.”

En adición a ello, el propio Tribunal constitucional en la Resolución 01812-2005-HC/TC, de fecha 20 de junio de 2006, ha señalado que el principio de la gratuidad del servicio de justicia se encuentra prescrito en el artículo 139 inciso 16 de la constitución.

De tal afirmación, se desprenden tres cuestiones importantísimas: 1) la existencia del principio constitucional de acceso al servicio de justicia; 2) la existencia del principio de gratuidad del servicio de justicia; y 3) el reconocimiento de la justicia como un servicio.

Tomando en cuenta que ya la doctrina reconoce la administración de justicia como un servicio básico y esencial, cuestión que es acorde con lo establecido en nuestra Carta Magna, equiparable incluso a los servicios de educación y sanidad(( Ramírez De Arellano, P. (2010). La administración de Justicia como servicio público. Abril 28, 2020, de Opinion la Coruña Sitio web: <https://www.laopinioncoruna.es/coruna/2010/03/28/administracion-justicia-servicio-publico/370487.html>)).

Incluso instituciones como la ONU reconocen que el acceso a la justicia es un principio básico del estado de derecho y que sus principales proveedores son los abogados quienes proveen los servicios de asistencia jurídica. Así, el manual de Principios y directrices de las Naciones Unidas sobre el Acceso a la Asistencia Jurídica en los Sistemas de Justicia Penal, señala que es necesario el reconocimiento de que la asistencia jurídica es un elemento esencial para un trato justo, humano y propio de un sistema penal eficiente en el que se basa un Estado de Derecho, la misma que es una base para el disfrute de otros derechos como el derecho a un juicio justo ((Organización de las Naciones Unidas. “Principios y Directrices de las Naciones Unidas sobre el Acceso a la Asistencia Jurídica en los Sistemas de Justicia Penal”. New York, 2013.)) .

Así las cosas, podemos ver que, en el caso peruano, si bien se han tomado algunas medidas que responden a la situación de gravedad en la que se vive. Existe aún la necesidad de establecer más y mejores medidas para no detener el ya colapsado sistema judicial. Siendo preciso reconocer la esencialidad del servicio que brindan los operadores de la justicia (entiéndase, abogados defensores, jueces y fiscales) para que se realicen esfuerzos con la finalidad de que éstos puedan ejercer la profesión y brindar este importante y esencial servicio. Por último, resulta indispensable que se permita que el ejercicio de la abogacía este considerado como un servicio esencial en la normativa emitida por el ejecutivo para que así, estos operadores de la justicia accedan al permiso de circulación durante el estado de emergencia y se garantice el derecho irrestricto a la defensa que la constitución garantiza.

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