El derecho humano a una buena administración

Las prestaciones del Estado a los más desfavorecidos serán simples dádivas si se quedan sólo en una redistribución de bienes y no inducen una mayor libertad y autonomía. La cuestión sigue siendo enseñar a pescar y no dar peces.”
– Jaime Rodríguez-Arana

 

1. Introducción

Los derechos humanos como eje transversal del sistema jurídico mexicano –y de otros tantos de tradición jurídica occidental–, han generado cambios importantes en la forma de entender el derecho, de modo que hoy en día es difícil identificar alguna hipótesis normativa que no confluya con ellos. Así, el derecho administrativo, la rama más corpulenta del derecho, requiere el desarrollo de doctrina que contemple a los derechos humanos como premisa, pero además, que repercuta en su objeto de estudio: la administración pública.

De esta forma, todas las autoridades, incluyendo –por obvias razones– las que conforman a la administración pública, tienen la obligación de “promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad.”((Párrafo cuarto del artículo 1º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos: Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley. (Párrafo adicionado DOF 10-06-2011).)) ((Biblioteca digital, John Locke Disponible en: http://bibliotecadigital.ilce.edu.mx/sites/ciencia/volumen3/ciencia3/161/html/sec_22.html, consultado el 21 de febrero de 2018.))

Así, la obligación de respeto a los derechos y libertades de los particulares cobra relevancia, pues, contrario sensu, su violación es precisamente la raíz de un sistema político fallido donde el binomio corrupción-impunidad se impone sobre la legalidad y la ética.

El defectuoso funcionamiento de la administración pública, desde la impartición de justicia tardía, la desproporción salario-calidad de los legisladores con respecto a la función legislativa, hasta los engorrosos trámites burocráticos de la función administrativa, culminan en la ausencia de confianza de los particulares en las instituciones que la conforman.

En ese sentido, analizar los instrumentos jurídicos que presentan una “buena administración” en el catálogo de derechos humanos cobra absoluta relevancia, toda vez que mientras seamos capaces de enunciar sus elementos y características, estaremos en la posibilidad de contar con un medio adecuado que proteja a los justiciables.

2. Los derechos humanos

El status ontológico de los derechos humanos desde la teoría jurídica liberal (o al menos el estudiado desde Occidente) se fundamenta en el exacerbado enfoque en el individuo y en su uniformidad, producto del proceso dialéctico que se vivió en Europa del siglo XVIII y a raíz de la influencia de la Teoría del Estado de John Locke, con sus Dos tratados sobre el gobierno civil, publicados anónimamente en 1689. ((Vid. CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO EN UN MODELO DE CONTROL DIFUSO DE CONSTITUCIONALIDAD. Tesis: P. LXVII/2011(9a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tesis Aislada, Décima Época, Libro III, Diciembre de 2011, Tomo 1, p: 535.))

En este foro surgen las primeras manifestaciones jurídicas donde en un primer momento se limita el poder del Estado, y en un segundo se proporciona a los particulares un catálogo de derechos que les son (dicen) inherentes por su calidad de ciudadano, lo que dota de herramientas para exigir su estricto respeto y cumplimiento.

Aunado a ello, con la firma de la Carta de las Naciones Unidas (1945) y la Declaración Universal de los Derechos Humanos (1948) se abrió camino el desarrollo del Derecho Internacional Público y las Relaciones Internacionales, a partir del cual los Estados comenzaron a adquirir compromisos internacionales frente a los particulares, lo que creó la necesidad de realizar adecuaciones locales en las que se vincularan al orden jurídico dichos tratados internaciones en materia derechos humanos, de manera que dejara de ser una abstracción y pudiera ser invocado por los particulares en el ejercicio procesal.

Así, tenemos una amplia gama de tratados internacionales que rigen el ejercicio del Estado y que pretenden coexistir con las legislaciones nacionales, subsanando las deficiencias internas de cada Estado parte, así, surgen nuevos modelos interpretativos que le permiten al particular echar mano de dichas herramientas jurídicas para una mejor defensa.

Tal es el caso mexicano, en el cual, “categorías dogmáticas” como el bloque de constitucionalidad, permiten que el centro de la interpretación sea la dignidad humana y el principio pro persona, de tal suerte que “el bloque es una categoría jurídica cuyos alcances trascienden cualquier perspectiva formal, y cuya capacidad de condicionamiento es tan potente que alcanza a generar sus influjos en la dinámica de los poderes públicos y en las relaciones entre particulares.” ((ASTUDILLO REYES, César Iván, “El bloque y el parámetro de constitucionalidad en la interpretación de la Suprema Corte de Justicia de la Nación”, en Estado constitucional, derechos humanos, justicia y vida universitaria. Estudios en homenaje a Jorge Carpizo. Estado constitucional, tomo IV, volumen 1, Carbonell Sánchez, Miguel, et. al., coord., IIJ-UNAM, disponible en: http://biblio.juridicas.unam.mx/libros/libro.htm?l=3825))

3. El Derecho Humano a una buena administración pública

 a. El concepto de administración pública

Administrar es, por su etimología, “la acción y efecto de servir u ofrecer algo a otro” ((FERNÁNDEZ RUIZ, María Guadalupe, Marco jurídico estructural de la administración pública federal mexicana, INAP, México, 2015.)). Contextualizado, para FERNÁNDEZ RUIZ, se trata de una “serie de etapas concatenadas y sucesivas dirigidas a obtener metas y objetivos predeterminados de un conjunto social, mediante el aprovechamiento racional de sus elementos disponibles”. ((FERNANDEZ RUIZ, Jorge, Derecho Administrativo y Administración Pública, México, Porrúa, 6ª ed., 2014, p. 226.))

Bajo el mismo orden de ideas, si partimos de la existencia de una administración con el calificativo público, necesariamente hemos de aceptar que existe entonces otro tipo: la privada. Es así como la dicotomía público-privado nos proporciona una forma de clasificar a la administración.

Aterrizándolo al tema que nos compete, se ha definido a la administración pública como “el conjunto de áreas del sector público del Estado que, mediante el ejercicio de la función administrativa, la prestación de los servicios públicos, la ejecución de las obras públicas y la realización de otras actividades socioeconómicas de interés público, trata de lograr los fines del Estado.” ((FERNÁNDEZ RUIZ, Jorge, Derecho Administrativo, Grandes temas constitucionales, México, SEGOB, Secretaría de Cultura, INEHRM, IIJ-UNAM, 2016, p. 94.))

b. Lo “bueno”

Cabe reconocerse que este apartado es el talón de Aquiles de nuestro planteamiento, toda vez que filosofar respecto a qué es lo bueno, nos llevaría páginas y páginas de análisis interminable, en las que posiblemente un ejercicio mayéutico nos daría luz sobre lo que hemos de considerar “bueno”.

En un afán por subsanar esta inquietud, consideramos pertinente identificar que estamos frente a un problema teórico-ético y no práctico-moral. Esta precisión resulta importante también para SÁNCHEZ VÁZQUEZ, en tanto se trata de un problema general, que en la medida que se le da contenido a revelar qué conductas son “buenas”, estaremos en posibilidad de hacer un listado de las características que debe tener una buena administración pública.

Es decir, podremos definir un camino, “en el marco del cual, los hombres pueden orientar su conducta”. ((SÁNCHEZ, VÁZQUEZ, Adolfo, Ética, 4ª ed., Editorial Crítica, Barcelona, 1984, p. 20.))

Así, el filosofo español reflexiona en su libro “Ética” de la siguiente forma: “Si al individuo en concreto se le plantea en la vida real una situación dada, el problema de cómo actuar de manera que su acción pueda ser buena, o sea, valiosa moralmente, tendrá que resolverlo por sí mismo con ayuda de una norma que él reconoce y acepta íntimamente. […] La ética podrá decirle, en general, lo que es una conducta sujeta a normas, o en qué consiste aquello –lo bueno–  que persigue la conducta moral.”(( Ibidem., p. 19.))

En conclusión, para nuestro estudio, consideramos “lo bueno” en su acepción ética, es decir, será calificado como tal la conducta que se ciña a prescripciones normativas, las cuales, de antemano sabemos, persiguen un fin moral. Es decir, para nuestro efectos, una buena administración pública es aquella que funda su actuar en lo que las leyes le permiten, respetando la esfera de los derechos de los particulares en la persecución de fines de interés social.

c. Características de una buena administración pública

Hemos identificado dos instrumentos jurídicos que contemplan el término del derecho a una buena administración, uno internacional, que lo trata como un derecho fundamental, y uno local, que a diferencia del anterior, lo enuncia como un derecho humano. Nos referiremos respectivamente a la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea y a la Constitución de la Ciudad de México.

I. La Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea

Este instrumento del año 2000 (aunque entró en vigor en 2009), resulta actualmente un importante referente para los tribunales europeos, pues recoge en la legislación de la Unión “un conjunto de derechos personales, civiles, políticos, económicos y sociales de los ciudadanos y residentes de la UE.” ((EUR-Lex (2012). Official Journal of the European Union, Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, disponible en: http://eur-lex.europa.eu/legal-content/EN/TXT/?uri=CELEX:12012P/TXT.))

En el asunto que nos compete, hemos de destacar el artículo 41, el cual adopta el término “buena administración” al derecho fundamental que consagra en su rubro. A la letra dice:

Artículo 41: Derecho a una buena administración

Toda persona tiene derecho a que las instituciones, órganos y organismos de la Unión traten sus asuntos imparcial y equitativamente y dentro de un plazo razonable-

Este derecho incluye en particular:

  1. El derecho de toda persona a ser oída antes de que se tome en contra suya una medida individual que la afecte desfavorablemente;
  2. El derecho de toda persona a acceder al expediente que le concierna, dentro del respeto de los intereses legítimos de la confidencialidad y del secreto profesional y comercial;
  3. La obligación que incumbe a la administración de motivar sus decisiones.
  4. Toda persona tiene derecho a la reparación por la Unión de los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.
  5. Toda persona podrá dirigirse a las instituciones de la Unión en una de las lenguas de los Tratados y deberá recibir una contestación en esa misma lengua.

Es de precisarse que conscientes estamos que el ámbito de aplicación de La Carta se ciñe a las instituciones europeas, “en cumplimiento del principio de subsidiariedad” ((Idem.))y que además es “aplicable a los países de la UE cuando aplican la legislación comunitaria.”((Idem.))

Cabe ahora destacar que en el artículo transcrito identificamos las siguientes características de una “buena administración” según la legislación de la Unión Europea:

1. Formalidades esenciales del procedimiento

Establecer las “reglas del juego” resulta esencial en cualquier sociedad, y traído al ámbito jurídico procesal, podríamos reducirlo a decir que, tanto la autoridad debe ceñirse a actuar conforme a esa reglas, evitando el exceso en el ejercicio de su función, como el particular tener la certeza de que dicha actuación no transgrede su esfera individual, lo que hoy sustentaríamos en su dignidad o integridad.

Así, con el fin de dotar de garantías a los justiciables que permitan una adecuada defensa, la doctrina ha reconocido este concepto para enlistar una serie de pautas que debe tener presente la autoridad jurisdiccional.

Ferrajoli define a una garantía como “cualquier técnica normativa de tutela de un derecho subjetivo”. ((FERRAJOLI, Luigi, Sobre los derechos fundamentales y sus garantías, trad. Miguel Carbonell, Antonio de Cabo y Gerardo Pisarello, México, CNDH, 2006, p. 29.)) En ese sentido, los apartados 1 y 2 del artículo en comento engloban los principios procesales de imparcialidad, equidad y plazo razonable, mismos que forman parte de una gran categoría que identificamos de manera un tanto más abstracta como el debido proceso.

Asimismo, se especifican otros principios de suma importancia que se unen a la gran categoría de garantías procesales: la garantía de audiencia, el derecho a acceder al expediente y la obligación de la autoridad a fundar sus decisiones.

Todas las mencionadas surgen ante la necesidad de proporcionar certeza jurídica a los particulares, y de ellas conocemos porque están reconocidas igualmente en diversos textos constitucionales que tenemos a la mano, tales como la Constitución mexicana de 1917, que en sus artículos 14 y 16 –principalmente— ((Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 15 de septiembre de 2017, disponible en: http://www.diputados.gob.mx/LeyesBiblio/ref/cpeum.htm)) consagran las mencionadas garantías procesales de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea; al igual que la Constitución peruana de 1993-1994, que enlista algunas de estas garantías en su artículo 2.24, en aprovechamiento de un catálogo de preceptos relacionados al derecho que tiene toda persona a la libertad y seguridad personales. ((Constitución Política del Perú, Congreso Constituyente Democrático, disponible en: http://www4.congreso.gob.pe/ntley/Imagenes/Constitu/Cons1993.pdf))

2. Derecho a una indemnización por responsabilidad patrimonial del Estado

Este aspecto recae principalmente en el ámbito de la administración pública con asiento en el poder ejecutivo, de suerte que siguiendo a CASTREJÓN GARCÍA, podemos afirmar que la responsabilidad patrimonial del Estado puede definirse como “la obligación que tiene el Estado de indemnizar a los particulares, en [los] términos [establecidos en la] ley, que hubieren sido afectados en sus bienes y/o derechos, al desplegarse una conducta administrativa irregular por parte de [dicho ente].” ((CASTREJÓN GARCÍA, Gabino Eduardo, “Requisitos de procedibilidad en la responsabilidad patrimonial del Estado”, IV Congreso Internacional y V Congreso Mexicano de Derecho Administrativo, octubre de 2011, disponible en: http://derecho.posgrado.unam.mx/congresos/ivci_vmda/ponencias/GabinoCastrejon.pdf, consultado el 7 de marzo de 2018.))

Recordemos que el tercer punto del artículo 41 de la Carta dice: “Toda persona tiene derecho a la reparación por la Comunidad de los daños causados por sus instituciones o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, de conformidad con los principios generales comunes a los Derechos de los Estados miembros.”

En confrontación con el concepto de responsabilidad patrimonial del Estado, llama la atención que el texto de la Carta señala como sujeto activo de la garantía a “la Comunidad”, lo que implica consecuencias que en este momento no nos detendremos a describir, pero es necesario hacer notar, toda vez que en nuestra concepción nacional, es el Estado mexicano –peruano, colombiano, ecuatoriano, etcétera— quien contrae la responsabilidad de reconocer el derecho a la indemnización del sujeto pasivo ((Vid. Ídem. Para precisiones doctrinarias, hemos seguido la identificación de un sujeto activo y un sujeto pasivo.)), es decir, del particular, “a quien, sin obligación jurídica de soportarlo, sufre daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado”. ((Artículo 1 de la Ley Federal de Responsabilidad Patrimonial del Estado, última reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 12 de junio de 2009: La presente Ley es reglamentaria del segundo párrafo del artículo 113 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y sus disposiciones son de orden público e interés general; tiene por objeto fijar las bases y procedimientos para reconocer el derecho a la indemnización a quienes, sin obligación jurídica de soportarlo, sufran daños en cualquiera de sus bienes y derechos como consecuencia de la actividad administrativa irregular del Estado. La responsabilidad extracontractual a cargo del Estado es objetiva y directa, y la indemnización deberá ajustarse a los términos y condiciones señalados en esta Ley y en las demás disposiciones legales a que la misma hace referencia.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por actividad administrativa irregular, aquella que cause daño a los bienes y derechos de los particulares que no tengan la obligación jurídica de soportar, en virtud de no existir fundamento legal o causa jurídica de justificación para legitimar el daño de que se trate.))

En la jurisdicción peruana, resulta interesante que los doctrinarios han señalado que “una de las particularidades básicas de la responsabilidad patrimonial del Estado es que ésta tiene lugar tanto por los daños causados por actos lícitos como ilícitos. De este modo, la administración no solo responde por actos antijurídicos, sino también por actos compatibles con el orden jurídico siempre que ocasionen perjuicios en los ciudadanos en un nivel que no sea exigible soportarlos.” ((SÁNCHEZ POVIS, Lucio Andrés, “La responsabilidad patrimonial de la administración pública en el ordenamiento peruano: aproximaciones a una institución pendiente de reforma”, en Derecho & Sociedad, Núm. 45, Perú, 2015, p. 324.))

De forma puntual, SÁNCHEZ POVIS señala una serie de ejemplos en los que la administración realiza actos lícitos, pero de los cuales, sin duda, se generan daños a un particular y, derivado de ello es precisa una indemnización. Entre estos ejemplos, destacan “la revocación de actos administrativos por razones de oportunidad, mérito o conveniencia; la realización de obras públicas que impliquen una disminución en el valor de los inmuebles de particulares; […] los daños por afectación al principio de confianza legítima del administrado por la anulación de actos administrativos; entre otros supuestos.” ((Ídem.))

3. Derecho al acceso a la justicia en el idioma de quien promueve

GONZALEZ DE COS explica que “la Unión Europea, como organización, utiliza veinte lenguas oficiales y ello se debe a que las normas que de ella emanan deben ser comprensibles para todos sus ciudadanos.” ((GONZALEZ DE COS, Francisco, “Las lenguas oficiales de la Unión Europea y la propuesta española”, en Grupo de Estudios Estratégicos, 2004, disponible en: http://www.gees.org/articulos/las-lenguas-oficiales-de-la-union-europea-y-la-propuesta-espanola, consultado el 8 de marzo de 2018.)) Por lo tanto, en seguimiento a un principio de no discriminación, el trato que se le da a cada país debe ser el mismo, y una de las formas de garantizar dicha actividad es precisamente echando mano del apartado 4 del artículo 41 de la Carta que señala: “Toda persona podrá dirigirse a las instituciones de la Unión en una de las lenguas de los Tratados y deberá recibir una contestación en esa misma lengua.”

El apartado 4 reproduce el derecho garantizado ahora en la letra d) del apartado 2 del artículo 20 y en el artículo 25 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. ((Artículo 20 (antiguo artículo 17 TCE) del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, […] 2. Los ciudadanos de la Unión son titulares de los derechos y están sujetos a los deberes establecidos en los Tratados. Tienen, entre otras cosas, el derecho: […] d) de formular peticiones al Parlamento Europeo, de recurrir al Defensor del Pueblo Europeo, así como de dirigirse a las instituciones y a los órganos consultivos de la Unión en una de las  lenguas de los Tratados y de recibir una contestación en esa misma lengua.

Artículo 25 (antiguo artículo 22 TCE): Cada tres años la Comisión informará al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social sobre la aplicación de las disposiciones de la presente parte. Dicho informe tendrá en cuenta el desarrollo de la Unión.

Sobre dicha base, y sin perjuicio de las restantes disposiciones de los Tratados, el Consejo, por unanimidad con arreglo a un procedimiento legislativo especial, y previa aprobación del Parlamento Europeo, podrá adoptar disposiciones encaminadas a completar los derechos enumerados en el apartado 2 del artículo 20. Dichas disposiciones entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por los Estados miembros de conformidad con sus respectivas normas constitucionales.

Disponible en: http://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=celex%3A12012E%2FTXT, consultado l 8 de marzo de 2018.))

Trasladar este derecho a nuestro contexto, podría equipararse a plasmar como característica de una buena administración, la obligación del Estado de voltear la mirada a los pueblos indígenas pertenecientes a él, de manera que no baste con que se le proporcione un traductor o “un abogado que conozca y entienda la cosmovisión indígena, o cuente con el asesoramiento de un perito especializado en materia indígena”((VALIENTE LÓPEZ, Aresio, “Acceso a la Justicia de los Pueblos Indígenas”, en MARTÍNEZ, Juan Carlos, et. al. Coord., Elementos y técnicas de pluralismo jurídico. Manual de operadores de justicia, Colección Konrad Adenauer, México, IIJ-UNAM, p. 68.)) para asegurar el acceso a la justicia, sino, en cumplimiento al derecho de petición sin discriminación, que la resolución sea en el idioma, lengua o dialecto de quien promueve.

II. La Constitución Política de la Ciudad de México

Artículo 7: Ciudad democrática

  1. Derecho a la buena administración pública
  2. Toda persona tiene derecho a una buena administración pública, de carácter receptivo, eficaz y eficiente, así como a recibir los servicios públicos de conformidad con los principios de generalidad, uniformidad, regularidad, continuidad, calidad y uso de las tecnologías de la información y la comunicación.
  3. Las autoridades administrativas deberán garantizar la audiencia previa de los gobernados frente a toda resolución que constituya un acto privativo de autoridad. En dichos supuestos, deberán resolver de manera imparcial y equitativa, dentro de un plazo razonable y de conformidad con las formalidades esenciales del procedimiento.
  4. En los supuestos a que se refiere el numeral anterior, se garantizará el acceso al expediente correspondiente, con respeto a la confidencialidad, reserva y protección de datos personales.
  5. La ley determinará los casos en los que deba emitirse una carta de derechos de los usuarios y obligaciones de los prestadores de servicios públicos. Las autoridades conformarán un sistema de índices de calidad de los servicios públicos basado en criterios técnicos y acorde a los principios señalados en el primer numeral de este apartado. ((Gaceta Oficial de la Ciudad de México, Constitución Política de la Ciudad de México, disponible en: http://www.cdmx.gob.mx/storage/app/uploads/public/59a/588/5d9/59a5885d9b2c7133832865.pdf, consultada el 9 de marzo de 2018.))

En un afán progresista, la Constitución Política de la Ciudad de México, recién publicado el decreto de su expedición el 5 de febrero de 2017 en la Gaceta Oficial capitalina, y que entrará en vigor el 17 de septiembre de 2018, con excepción de las disposiciones en materia electoral, contiene un catálogo de derechos que van más allá de los presentados en la Constitución General de la República. Sin embargo, dado que nos alejaría de nuestro objeto de estudio, hemos de centrarnos exclusivamente en desmenuzar el inciso A del artículo 7 que, como se aprecia en la transcripción anterior del mismo, se intitula “derecho a la buena administración pública” y enlista las características que debe esta tener:

a) El carácter receptivo, eficaz y eficiente de la administración pública

Derivado de la teorización del concepto de calidad en el ámbito de la administración pública en tanto prestadora de servicios públicos, se añade al campo semántico la “receptividad”, la cual va encaminada a cumplir con un test de cuatro puntos esenciales desde la perspectiva de los usuarios:

  1. Que los usuarios comprendan el sistema administrativo.
  2. Responder a las necesidades del usuario.
  3. La accesibilidad del servicio público.
  4. El fomento de la participación activa por parte del usuario. ((GONZÁLEZ BARROSO, Fernando, Documentación sobre gerencia pública, del Subgrupo A1, Cuerpo Superior, especialidad de Administración General, de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha. Tema 8, p. 11 disponible en: http://www2.congreso.gob.pe/sicr/cendocbib/con4_uibd.nsf/C532A8392C3358AC05257BCA000BC9DD/$FILE/get_file.pdf))

En tanto se satisfaga dicho test, podemos afirmar que el requisito de receptividad de la administración pública se cumplimenta.

En cuanto a la eficacia y eficiencia, podríamos distinguir que la primera “desde el punto de vista del usuario, tiene que ver con las siguientes circunstancias:

  1. El momento de su aplicación.
  2. La forma de ejecución y percepción de los derechos que tiene el ciudadano a la hora de ejercerlos en la práctica.
  3. La comprensión de los procesos.
  4. La rapidez.
  5. El coste.
  6. La calidad” ((Ídem.))

Por su parte, mucho se habla de la (in)eficiencia de la administración pública pero, jurídicamente nos encontramos con el problema de distinguir si es diferente al concepto de eficacia o si se trata de un sinónimo.

Para nuestro trabajo, consideramos que la eficiencia se trata de un término económico, que en su aplicación al ámbito se utiliza con significaciones distintas. Sin embargo, recientemente se ha utilizado el criterio de Vilfredo Pareto como punto de partida para resolver su contraposición con el utilitarismo, de manera que las decisiones sociales se pueden reducir en la operación siguiente: “una decisión social es óptima si no existe otra situación diferente que se prefiera unánimemente”. ((CALSAMIGLIA, Albert, Eficiencia y derecho, Dialnet, 2011, pp. 273, 274, consultado en: https://dialnet.unirioja.es/descarga/articulo/3896299.pdf, el 9 de marzo de 2018.))

b) El derecho a recibir los servicios públicos bajo los principios de generalidad uniformidad, regularidad, continuidad, calidad y uso de las tecnologías de la información y la comunicación.

En cuanto a la generalidad, debemos entender que el servicio público puede ser exigido y usado por todos los habitantes, sin exclusión alguna, a razón de tratarse de satisfacer una necesidad general o colectiva. ((DE MAIO, Ana Luisa, Servicios Públicos: Caracteres, consultado en: https://analuisademaio.wordpress.com/2017/06/04/servicios-publicos-caracteres/ el 9 de marzo de 2018.))

Por uniformidad se refiere al trato en la prestación del servicio público. Es la posibilidad que contiene el derecho de exigir y recibir el servicio en iguales condiciones, sin discriminación ni privilegios. (( Ídem.))

La continuidad indica que el servicio público debe prestarse toda vez que la necesidad que cubre se haga presente. Sin embargo, la doctrina distingue entre los servicios públicos de continuidad absoluta, que no pueden ser interrumpidos debido a la necesidad colectiva que satisfacen (por ejemplo, la energía eléctrica, el agua potable, el suministro de gas y las telecomunicaciones); y los de continuidad relativa, que “son aquellos que no se prestan en forma ininterrumpida, sino en determinados lapsos donde se manifiesta su necesidad práctica: por ejemplo la instrucción, el servicios de bomberos, etc.” ((Ídem.))

A diferencia de la continuidad, la regularidad se refiere a que “el servicio debe prestarse de manera ininterrumpida”, pero siempre “conforme a reglas preestablecidas o determinas normas”. ((Ídem.)) Es decir, atiende al ritmo y equilibrio con que se presta el servicio.

El tema de la calidad resulta controversial, por lo que recurrimos nuevamente a bibliografía española para esbozar este principio. De antemano, es necesario concebir que la evolución de la administración pública en Occidente, la ha llevado a asumir tintes similares a la administración privada, que aunque no se conciba al usuario como cliente, el particular pretende que en reciprocidad al pago que realiza por la prestación de un servicio público, se le proporcione el mejor trato posible.

En el sector privado el concepto de calidad es indisoluble del concepto de cliente. Es el cliente externo quien define la calidad […]. En el sector público, el concepto cliente no tiene por qué identificarse con quien recibe o soporta el servicio. […] Lo que quiere decir que el concepto de calidad en la Administración pública tiene que vincularse a una pluralidad que construye la percepción de calidad en un campo de acción político y controvertido. La cuestión es que el tema de la calidad en el sector público no es sólo un problema de superar unos indicadores de calidad, sino, además, de construcción de una imagen política de calidad con un enfoque más sistémico ligado a la calidad de la democracia. ((Op. Cit., GONZÁLEZ BARROSO, Fernando, p. 6.))

c) Garantía de audiencia

En convergencia con la Constitución General, se enuncia en el artículo en comento la garantía de audiencia los principios de equidad, imparcialidad y plazo razonable, aunado al debido proceso. Asimismo, se añaden en punto posterior el derecho al acceso al expediente, con respeto a la confidencialidad, reserva y protección de datos personales.

Todo ello coincide con el artículo 41.1 de la Carta de Derechos Fundamentales de la UE, lo que denota la importancia que los sistemas jurídicos le dan a dichos preceptos.

d) Emisión de una carta de derechos de los usuarios y obligaciones de los prestadores de servicios públicos y conformación de un sistema de índices de calidad

Finalmente, la Constitución de la Ciudad de México procura la especificidad de cada uno de los derechos consagrados a ámbitos cada vez más particulares, ordenando la emisión de cartas que establezcan los derechos de los usuarios y las obligaciones de los prestatarios, lo que suponemos, sugiere la materialización de la calidad que pareciera estar ahí solo en abstracto.

4. Conclusión

En virtud de lo expresado, concluimos que, pese a que no exista convergencia en el status o tratamiento que se le da al derecho a una buena administración pública entre las disposiciones de la Unión Europea y la llamada “progresista” Constitución Política de la Ciudad de México, resulta importante que las administraciones públicas de la orbe se rijan por principios mínimos que garanticen a los particulares un medio de defensa.

Aunque lo ideal sería que el actuar cotidiano de ese universo de administraciones públicas fuera la actividad basada en los principios que describen los mencionados instrumentos, debemos reconocer su imperfección y fomentar su corrección cuando sea necesario, ya que no podemos olvidar que, al hablar de particulares y autoridad, hablamos de personas, seres humanos, por lo que además, siguiendo a ARANA-MUÑOZ,

“los empleados públicos para poder desempeñar su tarea con eficacia necesitan, […] de los medios y condiciones de trabajo adecuados, un constante esfuerzo en su competencia profesional para consolidar una administración pública que no es una entidad abstracta, sino que la integran personas tan reales como los ciudadanos a los que sirven, y ellos mismos ciudadanos también. Detrás de cada expediente están las aspiraciones de un ciudadano, de una persona de carne y hueso.” ((ARANA-MUÑOZ, Jaime, “El derecho fundamental a la buena administración y centralidad del ciudadano en el derecho administrativo”, ponencia, p. 17, consultado en: http://derecho.posgrado.unam.mx/congresos/ivci_vmda/ponencias/JaimeRodriguezArana.pdf, el 9 de marzo de 2018.))

Por ello, vislumbrar la administración pública basada en principios rectores que protejan la integridad y dignidad humana de los particulares, aporta la seguridad jurídica necesaria para el correcto funcionamiento de las instituciones que deben siempre tener presente que la razón de su existencia es en beneficio del interés general.

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