El Ejercicio De Derechos Políticos Por Parte De Miembros De La Fuerza Pública. Una Visión Histórica

En Colombia, y de manera general en América Latina, los límites al ejercicio de derechos políticos por parte de miembros de la Fuerza Pública encuentran una justificación histórica. En nuestro ámbito nacional, desde el mismo momento en que se comenzó a forja una fuerza independentista de la Corona, se vieron las primeras muestra de nepotismo y autoritarismo. En el denominado el Periodo Unitario, el modelo republicano encontró su excepción en una concepción absolutista del poder, concretamente con la proclamación de Simón Bolívar como “Jefe supremo del Estado”, con una evidente influencia del pensamiento absolutista francés ((Restrepo Piedrahita, Carlos. “El síndrome del presidencialismo en Colombia” citado en Malagón Pinzón, Miguel. “Vivir en Policía”. Universidad Externado de Colombia, 2007, p. 73 a 75.)) , el mismo nepotismo de su representante, Luis XIV, y la negación Constitución Política de 1821 ((Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. “Tratado de Derecho Administrativo. Tomo I. Introducción”, Universidad Externado de Colombia, Bogotá D.C., Colombia, Tercera Edición, 2003, p. 296 a 300.)). Dicha autoproclamación de autoridad, la dictadura de Bolívar, “rompió el cauce democrático y representativo de la joven nación, e instauró su propio modelo absolutista de administración.”((Ibíd. p. 299))

Entrados en la etapa unitaria, con la proclamación de la Constitución Política de 1886, y durante lo que se conoce como “la hegemonía conservadora” se dio el asenso al poder del general Rafael Reyes, inmediatamente después del fin de la guerra de los mil días, y durante un periodo de cinco año, conocido como “El quinquenio de Reyes” el cual implicaría en una dictadura caracterizada por el cierre del Congreso Nacional y la prórroga de su periodo presidencial((Ocampo López, Javier. “Historia Básica de Colombia”, Plaza y Janés Editores, 2017, Bogotá, Colombia, p. 268 – 269.)). Reyes presionado por la oposición, liderada por un grupo de estudiantes, decidió dimitir a su cargo, y sería el Congreso Nacional quien reemplazaría al general Reyes en la presidencia por el general Ramón González Valencia((Ibídem)).  

Ya en 1929 el movimiento estudiantil apareció con gran fuerza política, lo que aunado a la división del partido conservador entre los candidatos Guillermo Valencia y Alfredo Vásquez Cobo derivó en el fin de la era conservadora y la llegada al poder de los liberales ((Ibídem)) bajo la dirección de Enrique Olaya Herrera, iniciando así la llamada “hegemonía liberal”. Para el tema que nos interesa se destaca que durante la presidencia de Olaya Herrera se promulgó la Ley 72 de 1930, y en su artículo 1º se establece que la fuerza armada no es deliberante; disposición que más adelante sería elevada a rango constitucional mediante el Acto Legislativo 1 de 1945((Acto Legislativo 1 de 1945, artículo 74: “El artículo 168 de la Constitución quedará así: ARTÍCULO 168. La fuerza armada no es deliberante. No podrá reunirse sino por orden de la autoridad legítima, ni dirigir peticiones sino sobre asuntos que se relacionen con el buen servicio y moralidad del Ejército, y con arreglo a las leyes de su instituto. Los miembros del Ejército, de la Policía Nacional y de los Cuerpos armados de carácter permanente, no podrán ejercer la función del sufragio mientras permanezcan en servicio activo, ni intervenir en debates políticos.”)), ya bajo la presidencia de Alberto Lleras Camargo.

Una vez entrados en los años 50´s, y con la innegable influencia militarista de la guerra fría y la oleada de golpes militares en América Latina, Colombia no fue la excepción ((Ocampo López, Javier. “Historia Básica de Colombia”, Plaza y Janés Editores, 2017, Bogotá, Colombia, p. 298)). Así, el fatídico 13 de junio de 1053 las Fuerzas Armadas se rebelaron en contra del orden establecido en la República, llevando al general Gustavo Rojas Pinilla al poder, quien gobernó en la dictadura militar hasta 1957 ((10. Ibíd.)) , hecho histórico que influenció y reforzó la idea de limitar el ejercicio de derechos políticos de las Fuerzas Armadas.

Finalmente, en nuestra época, bajo el fenómeno de la “séptima papeleta” se convocó una Asamblea Nacional Constituyente que terminó con la aprobación y sanción de la Constitución Política de 1991. Así las cosas, nuestra Carta Política de 1991, fundada en un Estado Social de Derecho, bajo la luz rectora de los principios de democracia, participación, igualdad y prevalencia del interés general, reprodujo la prohibición al ejercicio de funciones políticas a los miembros de las fuerzas armadas en su artículo 219.  

Desde una óptica convencional, existen instrumentos orientadores e integradores de nuestro ordenamiento jurídico que, en conformidad con el artículo 93 de la Carta Política, establecen lo siguiente:

“Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. 

Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.”

 Así, es imperativo el análisis de cualquier fenómeno jurídico bajo la óptica del derecho internacional, concretamente desde sus instrumentos, a saber, los tratados. Dicho lo anterior, vale resaltar que la Declaración Universal de Derechos Humanos ((Declaración universal de Derechos Humanos. Artículo 21)), la Convención Americana de Derechos Humanos ((Convención Americana de Derechos Humanos. Artículo 23.  Derechos Políticos.“1. Todos los ciudadanos deben gozar de los siguientes derechos y oportunidades: a) de participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos; b) de votar y ser elegidos en elecciones periódicas auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores, y c) de tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país. 2. La ley puede reglamentar el ejercicio de los derechos y oportunidades a que se refiere el inciso anterior, exclusivamente por razones de edad, nacionalidad, residencia, idioma, instrucción, capacidad civil o mental, o condena, por juez competente, en proceso penal.”)) y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos((Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Artículo 22.)) consagran disposiciones relativas los derechos políticos, las cuales determinan el marco de facultades para su ejercicio y establecen los parámetros de convencionalidad a los que deben sujetarse los Estados en relación con su regulación y su delimitación.

Para el efecto, resulta pertinente destacar que bajo la óptica convencional se establece la posibilidad de limitar el ejercicio de este derecho en casos como el que nos ocupa, a saber, miembros de las fuerzas armadas. Así, el artículo 22 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos reza:

“1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.

2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías.”

En Colombia, como lo hemos anticipado, por disposición constitucional y legal, la fuerza armada no es deliberante, y sus miembros no podrán ejercer la función de sufragio mientras permanezcan en servicio activo, so pena de incurrir, incluso, en falta disciplinaria gravísima, de conformidad con la Ley 734 del 2002 – Código Disciplinario Único. Dicha limitación encuentra una razón de ser en la lectura sistemática de la Carta Política, pues en palabras de la Corte Constitucional((Corte Constitucional, Sentencia C- 794 del 2014.)), en sede del juicio de constitucionalidad de una norma demandada, que el objeto y finalidad de la limitación de los derechos políticos es preservar los principios de imparcialidad, prevalencia del interés general, igualdad, libertad política del elector y moralidad pública. Y concluye la Corte que dicha restricción es coherente y proporcional a nuestra realidad social, de donde resulta ser una medida idónea para garantizar los principios referidos, y asegurar el comportamiento imparcial de los servidores públicos. 

A modo de conclusión, resulta fundamental el análisis histórico de los fenómenos jurídicos, ello con el fin de reconocer el origen y fundamento de su necesidad y eventual determinación. La realidad actual del ordenamiento jurídico es consecuencia necesaria de una serie de hechos históricos que marcan o delimitan una línea como la que acá hemos intentado exponer. Pues bien, el objeto de este análisis es naturalmente destacar la importancia de la historia, y si se quiere del método de interpretación histórico, en la comprensión de normas, tanto en sentido amplio como en sentido estricto.

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