Contexto:
Las múltiples demandas en justicia que surgen a nivel mundial, iniciadas por diversos actores de la sociedad civil, contra empresas privadas e incluso contra los propios Estados, invocando principios de responsabilidad civil por daños ambientales o por inacción de los entes públicos ante el cambio climático, rompen con la visión tradicional de los principios de responsabilidad y de derecho procesal, sentando las bases de una “justicia climática” que los actores del derecho y especialmente los abogados, debemos integrar y comprender.
- Antecedentes sobre la justicia climática en el mundo
En Francia, Greenpeace, Oxfam Francia y la asociación Notre Affaire à Tous (“asunto de todos”), han lanzado una petición y recolección de firmas con el fin de atacar al Estado francés ante los tribunales por ‘Inacción climática’. El pasado 8 de febrero, dichas organizaciones dirigieron una carta al primer ministro francés, Edouard Philippe, dándole al gobierno francés sólo diez días para dar respuesta a los requerimientos y soluciones que éstas plantean, antes de formalizar su demanda judicial contra el Estado francés por ‘Inacción climática’((“Aef info L’Affaire du siècle”: ‘Affaire du siècle : demandent à être reçues par Édouard Philippe’)), con el apoyo de mas de 2 millones de firmantes respaldando la demanda.
En Holanda, el Tribunal de Apelación de La Haya confirmó, el pasado 9 de octubre de 2018, la sentencia dictada en primera instancia en 2015, que instaba al gobierno a reducir en al menos un 25% sus emisiones de gases de efecto invernadero para 2020, contra 14 a 17% a cargo del ejecutivo. El gobierno aún puede impugnar la decisión en la Corte Suprema, pero el portavoz del Ministerio de Asuntos Económicos y Climáticos de Holanda ha declarado que el gobierno, estaba llano a acatar la decisión de justicia y deseaba «implementar el veredicto»((“Aef info Pays” : ‘Pays-Bas : la justice somme une nouvelle fois le gouvernement de réduire davantage les émissions de gaz à effet de serre’)).
En esa misma línea, en 2017, se presentaron en los Estados Unidos más de 100 demandas relacionadas con el impacto del calentamiento global y/o con la reducción de gases de efecto invernadero. 82 de ellas se referían explícitamente a la desregulación federal en materia ambiental((Todas estas demandas están listadas en la web del Centro Sabin para la Ley de Cambio Climático de la Universidad de Columbia: www.climatecasechart.com)).
Un ejemplo es el caso de la “Fundación de Derecho de la Conservación c. Exxon”, donde se demanda a la petrolera, invocando que en su instalación cercana al puerto de Boston, no se han tomado medidas suficientes de protección en caso de fugas de petróleo que podrían ser causadas por las tormentas u otros eventos fortuitos industriales o naturales. Estos últimos mucho mas frecuentes y severos en razón del cambio climático precisamente. La demanda se mantiene pese a una excepción de inadmisibilidad de parte de la petrolera. Las partes están hoy en fase de alegatos. Le misma entidad demandante, ha presentado una acción similar contra Shell Oil en Rhode Island((« Justice Climatique aux Etats Unis » : ‘L’évolution des actions en justice climatique aux États-Unis, de George W. Bush à Donald Trump. Estudio de Michael B. GERRARD.)).
Una evolución inevitable se impone en la aplicación de los modelos de ejercicio del derecho de acción y de conceptos de derecho procesal y de la responsabilidad ante el inmenso desafío del cambio climático que, en el caso francés, esta conduciendo a cambios en su derecho positivo.
2. Reforma constitucional y derecho procesal “climático” en Francia
El 9 de mayo de 2018, el gobierno francés presentó el proyecto de ley constitucional titulado «Por una democracia más representativa, más responsable y más efectiva«. Dicha reforma constitucional ha sido planteada con el fin de empoderar, tanto al legislador, como al ciudadano común, respecto a su rol frente a la instauración de políticas destinadas a luchar eficazmente contra el cambio climático, dándole a ello un rango constitucional((“Environnement et développement durable” : ‘Libres propos conclusifs : du climat dans la Constitution : un outil pour la justice climatique ?’)).
Dos aspectos del proyecto de ley se relacionan con cuestiones ambientales:
- La modificación del articulo 34 de la Constitución que determina el campo de aplicación de la ley, para precisar que la ley «determina los principios fundamentales en cuanto al objetivo de de combatir el cambio climático«; y
- la reforma del Consejo Económico y Social para dar lugar a una “Cámara de participación ciudadana” que se ocupe de temas medioambientales.
En materia de Derecho procesal y de la responsabilidad civil por daños ecológicos, cabe mencionar la ley francesa del 8 de agosto de 2016 dedicada a la “recuperación de la biodiversidad”, que introdujo la responsabilidad por daños ambientales en el Código Civil (artículos 1246 a 1252). La definición legal de la noción de “daño ecológico” que, según el artículo 1247 del Código Civil, supone «un daño considerable a los elementos o funciones de los ecosistemas o a los beneficios colectivos extraídos por el ser humano al medio ambiente”.
La acción judicial está abierta a toda persona que tenga […] capacidad procesal y el debido interés como toda acción en responsabilidad civil. Dicho lo cual, el artículo 1248 del Código civil autoriza expresamente al Estado, a la Agencia francesa para la biodiversidad (introducida por esta misma ley), las entidades territoriales, a las entidades públicas y asociaciones de protección ambiental aprobadas o creadas durante al menos cinco años en la fecha de introducción del procedimiento. Además, la prescripción prevista es superior al régimen común de acciones extracontractuales, se extiende a diez años a partir de la fecha en la cual la persona que ejerce la acción sabía o debería haber sabido de la ocurrencia del daño ecológico según el Artículo 2226-1 del Código Civil.
La acción permite, según el artículo 1252 del Código civil, solicitar reparación o adoptar medidas para prevenir o detener el daño ecológico. En cuanto a la reparación, los artículos 1249 y 1251 del Código civil, dan preeminencia a la reparación en especie y en caso de indemnización monetarias una obligación de utilización de los montos atribuidos a la restauración del medio ambiente.
Este nuevo régimen de responsabilidad civil por daños ecológicos es de aplicación retroactiva a hechos anteriores a la publicación de la ley siempre que no hayan dado lugar a la introducción de una acción legal antes de esa fecha((“Préjudice écologique”: ‘Droit de la responsabilité et des contrats Livre 68 – La prévention et la réparation du préjudice écologique pur’.)).
En cuanto a la responsabilidad climática, es particularmente la ubicación múltiple del evento generador lo que plantea un problema. De hecho, la ubicación del evento generador, identificado como el lugar donde se emiten los gases de efecto invernadero, no tiene su origen en un solo lugar((“Climat – DIP”: ‘Changement climatique – Le DIP à l’épreuve des nouveaux contentieux en matière de responsabilité climatique – Etude par Fanny Giansetto’.)).
En el ámbito de la jurisprudencia internacional, la Corte Internacional de Justicia incluyo el cambio climático como uno de los temas a ser tratado en los años a venir, especialmente en relación a los «conflictos de jurisdicción, derecho aplicable y cooperación judicial y administrativa internacional de la responsabilidad civil por los daños causados al medio ambiente”.
Las normas vigentes de derecho internacional privado en Francia y la Unión Europea deben aun adaptarse a estas nuevas controversias y su tratamiento. En el caso de las emisiones de gases de efecto invernadero sus efectos son diferentes y diferidos en el tiempo, lo que conlleva a que las reglas de conflicto relacionadas a la ubicación del hecho generador se conviertan en una operación compleja.
CONCLUSIÓN
El medio ambiente «se percibe cada vez más como un valor común a toda la humanidad cuya preservación es asunto de la comunidad internacional en su conjunto, y que se encuentra en las reglas que la mayoría de los principios relacionados con el patrimonio común de la humanidad son aplicables: ausencia de reciprocidad, obligaciones de conservación y gestión racional, no apropiación«((P. DAILLIER, M. FORTEAU et A. PELLET, op. cit., no 736)).
Este concepto del medio ambiente como patrimonio común de la humanidad aunado a los principios de precaución, consagrado en las convenciones internacionales más importantes relacionadas con la protección del medio ambiente; el principio de integración de » … las consideraciones ambientales en la definición y aplicación de políticas económicas es ahora parte del derecho internacional«; el principio de quien contamina paga; el de “responsabilidades comunes pero diferenciadas”, que inspira la Convención Marco sobre el Cambio Climático» y el Acuerdo de Paris de 2015, intervienen de forma conjunta en esta actual tendencia de “judicialización” de la preocupación climática de parte de la ciudadanía frente al ambiente como bien común de la humanidad((Répertoire de droit international – droit de l’environnement’ : Pg 37 y siguientes “§ 3 – Patrimoine commun de l’humanité”)).
A ello se suma, el principio de equidad intergeneracional que considera al ser humano como parte integrante del medio ambiente y que, en tanto que ser pensante, tiene el deber de cuidar de él para las generaciones futuras. Ésta idea se recoge en la Declaración de la UNESCO y, antes de ella, en el concepto de desarrollo sostenible, uno de los grandes temas de la Cumbre de Río de 1992. La equidad intergeneracional ha sido recogida por la jurisprudencia internacional y conlleva atendencias y/o modificaciones de las reglas clásicas del derecho de la responsabilidad y el proceso ante un sujeto de protección complejo, el medio ambiente.