La introducción del interés general como un parámetro de interpretación en la carrera administrativa: una salvaguarda en la responsabilidad del funcionario en el ordenamiento jurídico colombiano.

Por: Nicolás Guillermo Mejía Guerrero.

Estudiante de quinto año de la Universidad Externado de Colombia.

En Colombia, una de las transformaciones más importantes del servicio público inició a mediados del siglo XX persiguiendo un objetivo superior: la consecución de una administración técnica y preparada para el servicio ciudadano. Este interés privilegiado se concretó con la creación de la carrera administrativa, que buscó la despolitización en la función pública, y promovió la formación de sus integrantes (Departamento Administrativo de la Función Pública de la República de Colombia, s.f.). La misión que inició en el siglo pasado, fue retomada por el Constituyente de 1991 quien, de hecho, buscó reglamentar la operación estatal en su totalidad (Const.1991, art. 122).

Con esta breve introducción, es importante hacer hincapié en el desarrollo de la figura en sí: ¿qué es la carrera administrativa? Pues bien, esta es una forma de vinculación con el Estado, que brinda cierta estabilidad laboral a su titular, y que le impone el desarrollo de determinadas funciones previstas en normas jurídicas (Corte Constitucional de la República de Colombia, Sentencia de Constitucionalidad C-824 de 2013, 2013). Dentro del desarrollo legislativo existente, su marco jurídico se encuentra contenido en la Ley 909 de 2004, donde se establecen los lineamientos generales para el desarrollo de su servicio (Ley 909, 2004). El legislador colombiano ha tipificado una serie de principios que regulan la función (Ley 909, 2004, art. 2), que a su vez pueden entenderse como parámetros de interpretación de su desarrollo propiamente dicho. Sin embargo, existe un criterio que debería tenerse en cuenta por ser uno de los principios difusos previstos en el ordenamiento jurídico colombiano.

La Constitución Política, en su artículo 1, enmarca el privilegio del interés general. La jurisprudencia nacional lo ha entendido como una cláusula cuya aplicación depende de cada caso concreto (Corte Constitucional de la República de Colombia, Sentencia de Constitucionalidad C-053 de 2001, 2001). Si bien esta amplitud permite su manifestación en cualquier sector del ordenamiento jurídico, su contenido resulta vacío y una ventana a la arbitrariedad. ¿Qué es lo mejor para una sociedad? ¿Qué parámetros se deben fijar para entender el beneficio supremo? En este caso, un importante mecanismo para dotarlo de contenido deriva de un concepto peligroso: la moral.

Bien se sabe que la tradición histórica de los países de América Latina, claramente incluyendo a Colombia, los ha llevado a tener mayorías católicas y cristianas (Corporación Latinobarómetro, 2014). Sin embargo, con la evolución del constitucionalismo, los países han promovido la laicidad y el respeto por la pluriculturalidad dentro de sus ordenamientos (Blancarte, 2008). Al existir diversas creencias, la moral también entra en constante fluctuación. Por este motivo, es prácticamente imposible unificar este concepto, y puede, incluso, generar controversias. Si bien este debate es latente, la Corte Constitucional Colombiana ha precisado que lo “moral” no le pertenece a una creencia, religión o filosofía (Corte Constitucional de la República de Colombia, Sentencia de Constitucionalidad C-113 de 2017, 2017). En realidad, también existe la moral social, que es un factor común a todos los nacionales. Un horizonte común de principios y valores.

Pero, ¿cómo esto se relaciona con el interés general? Es simple: la moral dota de un norte a la conveniencia. Los intereses comunes parten de una base general: un conjunto de creencias compartidas (Corte Constitucional de la República de Colombia, Sentencia de Constitucionalidad C-113 de 2017, 2017). A partir de esta idea, ¿por qué es importante introducirla dentro del ordenamiento jurídico nacional como un parámetro de interpretación si muchos otros criterios ya satisfacen este fin? Existen diversos casos que promueven esta idea.

Se debe pensar en el hipotético caso sobre las tempranas discusiones sobre el uso de glifosato en el marco de la fumigación de cultivos ilícitos. En su momento, no había certeza alguna sobre los daños que podría ocasionar. Esta indecisión, en sus fases primigenias, no podía ser decantada por el Principio de Precaución, porque los estudios científicos no brindaban duda leve. Los meros indicios no eran suficientes, pero, ¿qué hubiese pasado si el interés general hubiese aplicado? De un lado, se encuentra un peligro indeterminado, y de otro, un mecanismo con leves resultados en la lucha contra el narcotráfico. ¿Cuál hubiese sido la decisión del funcionario? Sin duda alguna, esta aplicación hubiese preferido la protección de la salud, y no por un daño comprobable o siquiera probable: simplemente por el interés superior de la salud social.

Otro caso en donde este mecanismo hubiese tenido aplicación se evidencia en la potencial aplicación de medidas para evitar los grandes daños que ha dejado la pandemia del COVID-19. Si, por ejemplo, un Alcalde o un Gobernador previniendo los graves efectos que ha dejado este problema de salud pública, hubiese tomado la determinación de crear políticas de transición para la migración de un estado de normalidad a un estado de emergencia; seguramente el impacto no habría sido tan fuerte. ¿Cómo lo hubiese hecho? Ciñendo su actuar al principio del interés general: brindando garantías de continuidad en las actividades comunes.

Entonces, se debe entender al interés general como aquella categoría, cargada de una moral social, que propende por la protección y por el bienestar colectivo. Que busca satisfacer el interés de todos los coasociados, y cuya existencia puede determinar el actuar de un funcionario en tenues zonas grises. Es un principio con vasto contenido, que debe comenzar a manifestar su importancia dentro de las decisiones de los funcionarios públicos en Colombia, sobre todo para los empleados que se encuentran vinculados por medio de la carrera administrativa.

De conformidad con el artículo 90 del Estatuto Superior, el Estado colombiano está patrimonialmente obligado a reparar los daños causados por los actos u omisiones en los que incurran sus servidores (Const.1991, art. 90); sin perjuicio de la responsabilidad individual prevista en el artículo 6 de la misma fuente jurídica (Const.1991, art. 6). Como bien se adelantó en precedencia, existen lagunas jurídicas en dónde los funcionarios deben adoptar una determinación en un caso concreto, con apego a la normativa vigente.

Con la inclusión del interés general como un parámetro de interpretación, y como un principio autónomo; los servidores públicos tendrían una fuente adicional para el sustento de sus decisiones. Sería una categoría que le permitiría ganar dinamismo en aquellas situaciones donde el fin máximo sea garantizar la estabilidad social.

La transformación social acaecida por el constante avance de nuevos desarrollos es un reto complejo para una sociedad que pretende regular cualquier actuación. La confianza que debe existir en la administración ya es un principio: es momento que el interés superior también lo sea para todos.

Referencias.

Blancarte, R. (2008). Laicidad y laicismo en América Latina. Revista de Estudios Sociológicos, vol. XXVI, núm. 76, pp. 139-164. Recuperado de: https://www.redalyc.org/pdf/598/59826106.pdf

Congreso de la República de Colombia. (23 de septiembre de 2004). Ley por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública y se dictan otras disposiciones. [Ley 909 de 2004]. D.O.: 45.680.

Constitución Política de la República de Colombia [Const.]. (1991). Recuperado de: http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/constitucion_politica_1991.html

Corporación Latinobarómetro. (2014). Las religiones en tiempos del Papa Francisco. Recuperado de: https://www.cooperativa.cl/noticias/site/artic/20140416/asocfile/20140416220038/las_religiones_en_tiempos_del_papa_francisco.pdf

Corte Constitucional de la República de Colombia. (22 de febrero de 2017). Sentencia de Constitucionalidad C-113 de 2017. [MP María Victoria Calle Correa].

Corte Constitucional de la República de Colombia. (13 de noviembre de 2013). Sentencia de Constitucionalidad C-824 de 2013. [MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo].

Corte Constitucional de la República de Colombia. (24 de enero de 2001). Sentencia de Constitucionalidad C-053 de 2001. [MP Cristina Pardo Schlesinger]. Departamento Administrativo de la Función Pública. (s.f.). Reseña histórica. Recuperado de: https://www.funcionpublica.gov.co/resena-historica

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