LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA EN LA ADQUISICIÓN DE ACTIVOS DE EMPRESAS

Sin duda, uno de los mecanismos que la Administración Tributaria (SUNAT) tiene para asegurar el cumplimiento de la obligación de pago de los tributos es la denominada responsabilidad solidaria, pues la SUNAT puede cobrar la deuda tributaria no sólo al contribuyente que realizó el hecho generador de la obligación tributaria o respecto del cual se realizó dicho hecho, sino también a cualquier tercero que tenga algún vínculo objetivo o subjetivo con aquel contribuyente.

Las razones por las cuales el legislador utiliza la figura de la responsabilidad solidaria son diversas, pues, como lo indican VALLE y ESCOBAR, en algunos casos, el fundamento se encuentra en la necesidad de reducir los costos de transacción o en la de crear incentivos necesarios para evitar que los agentes actúen de manera negligente o en la necesidad de impedir que disminuyan los activos que respaldan el pago de la deuda[1].

Ahora, si bien existen diversos tipos de responsabilidad solidaria que permiten el efectivo el cobro de la deuda tributaria, cabe destacar a la responsabilidad tributaria en la adquisición de activos y/o pasivos de empresas, pues sobre esta nos centraremos a partir de este momento.

Así, el artículo 17 del Código Tributario establece que son responsables solidarios en calidad de adquirentes, los adquirentes del activo y/o pasivo de empresas. Agrega que, en estos casos, la responsabilidad cesará a los dos (2) años de efectuada la transferencia, si fue comunicada a la Administración Tributaria dentro del plazo que señala ésta. En caso se comunique la transferencia fuera de dicho plazo o no se comunique, cesará cuando prescriba la deuda tributaria respectiva.

De lo anterior, se aprecia que la citada norma permite atribuir responsabilidad solidaria a aquellas personas naturales y/o jurídicas que adquieran activos y/o pasivos de empresas, por lo que los coloca en la misma condición al transferente y adquirente frente al acreedor tributario para efectos del cobro de la deuda tributaria.

Ahora, siendo que el Código Tributario no ha establecido claramente qué tipo de adquisiciones generan dicha responsabilidad y en tanto que tampoco ha delimitado el monto de la responsabilidad, ello ha venido generado opiniones encontradas.

Una primera postura afirma que cualquier adquisición de activos no genera responsabilidad solidaria del adquirente, sino que dicha responsabilidad surge en la medida que se adquiere una línea de negocios, unidad de producción o un fondo empresarial[1], dado que, en estos supuestos, quien transfiere la línea de negocios, unidad de producción o fondo empresarial, pierde capacidad contributiva para afrontar las deudas tributarias y en dicho sentido no se cumpliría con el objetivo del Fisco de asegurar la efectiva recaudación[2].

Respecto a la delimitación cuantitativa, en las IX Jornadas Nacionales de Derecho Tributario, se indica y recomienda que, con sujeción al principio de no confiscatoriedad, la responsabilidad del adquirente está limitada al valor de los bienes transferidos, lo cual además debería ser declarado expresamente por el Código Tributario.

En contraste, hay quienes afirman que cualquier adquisición de activos podrá generar responsabilidad solidaria del adquirente. Asimismo, en cuanto a la delimitación cuantitativa, se afirma que la responsabilidad no se encontraría limitada al valor de los bienes transferidos, sino que cubriría toda la deuda del transferente mas allá del valor del activo.

En ese contexto, la SUNAT emitió algunos pronunciamientos en las que manifiesta su posición. Así, en el Informe No. 097-2019-SUNAT, la SUNAT señaló que la responsabilidad solidaria se genera por la adquisición de un negocio en su totalidad, así como, por la adquisición de activos o pasivos que reduzcan la capacidad del transferente para asumir el pago de sus obligaciones tributarias.

De la misma manera, en el Informe No. 085-2019-SUNAT, la citada entidad ha indicado que la responsabilidad solidaria no está limitada al valor de los bienes adquiridos, sino que comprende la deuda tributaria que hubiere generado el transferente hasta la fecha de la transferencia.

Pues bien, sobre tales pronunciamientos destacamos y compartimos las características que la SUNAT ha considerado sobre los activos y/o pasivos cuya transferencia generaría responsabilidad, pues es razonable que los activos y/o pasivos que se transfieren y que únicamente generarían responsabilidad, deben caracterizarse de tener el potencial de generar beneficios económicos futuros y cuya adquisición además debe afectar la capacidad de pago del contribuyente, es decir, reducir la capacidad del transferente para asumir el pago de sus obligaciones tributarias.

Por tanto, la responsabilidad solidaria no podría imputarse a cualquier adquisición de activos y/ pasivos, pues, al contrario, se debe tener en cuenta la importancia y cualidad de estos activos y/o pasivos.

Ahora, en lo concerniente al límite cuantitativo de la responsabilidad, cabe mencionar que no compartimos el criterio adoptado por la SUNAT, pues, desde nuestro punto de vista, la responsabilidad debería encontrarse limitada al valor de los bienes adquiridos. Ello, debido a que no resulta lógico ni razonable pretender cobrar deudas tributarias que no puedan ser cubiertas con los mismos bienes adquiridos, más aún si la finalidad de

este tipo de responsabilidad es la persecución de los bienes para el cumplimiento de las obligaciones tributarias.

Por tanto, extender dicha persecución a otros bienes -distintos a los bienes que han generado la responsabilidad- resulta perjudicial para los contribuyentes y no se salvaguardaría los derechos de los administrados.

Culminado estos aspectos, ahora cabe mencionar algunos comentarios respecto al límite temporal de la responsabilidad solidaria, pues esta situación aún sigue generando dudas.

En efecto, si bien el Código Tributario permite que la responsabilidad solidaria cese en un plazo corto de dos (2) años de efectuada la transferencia de activos y/o pasivos, dicha norma también dispone que dicho beneficio se encuentra condicionado a que la transferencia se haya comunicado a la SUNAT “dentro del plazo que señala ésta”.

Sin embargo, siendo que la SUNAT aún no ha establecido el citado plazo de forma expresa para estos casos, ello ha generado varias interrogantes respecto a la aplicación del citado limite.

Ciertamente, dado tal vacío normativo, algunos tienden a interpretar que nunca se podría aplicar el plazo de dos (2) años y, como tal, la SUNAT podría considerar que en estos supuestos únicamente la responsabilidad cesaría cuando prescriba la deuda tributaria. Es de notar que la prescripción es de cuatro (4) o seis (6) años.

Es más, a fin de hacer efectivo el límite temporal reducido de la responsabilidad (dos (2) años) y, consecuentemente, evitar posibles desconocimientos o discusiones, algunas personas y/o entidades -a nivel práctico- han aplicado supletoriamente el plazo establecido en el artículo 24 (“Comunicación de Modificaciones al RUC”) de la Resolución de Superintendencia No. 210-2004-SUNAT (que reglamentó la Ley del Registro Único de Contribuyentes- RUC), por lo que, en base a ello, tales personas y entidades han optado por considerar y comunicar la adquisición de los activos y/o pasivos dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de producida la transferencia.

Sin embargo, sobre esto último, cabe señalar que dicha aplicación supletoria no es del todo precisa, ya que la citada resolución, en primer lugar, regula aspectos vinculados al RUC (datos de domicilio fiscal, datos de representantes legales, datos de accionistas, entre otros datos), los cuales -sin duda- son ajenos a la comunicación que venimos comentando, pues esta comunicación no es un simple hecho, sino que es un aspecto sustancial para delimitar la aplicación temporal de la responsabilidad solidaria.

Incluso, y más importante aun, en la citada resolución no hay ningún artículo que de forma expresa y especifica regule o haga referencia al plazo que requiere el Código Tributario para los casos de adquisición de activos y/o pasivos, cuestión que, por ejemplo, si hay para la comunicación de la entrada en vigencia de una reorganización de sociedades (artículo 25 de la Resolución de Superintendencia No. 210-2004-SUNAT), la cual, por cierto, provendría de la exigencia establecida en el artículo 73 del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta para reconocer la entrada en vigencia de la reorganización para efectos tributarios.

De todas formas, en este caso, la omisión o negligencia de SUNAT de regular expresamente el plazo para la comunicación de una adquisición de activos y/o pasivos no puede ni debería perjudicar injustificadamente a los contribuyentes.

Por consiguiente, si la adquisición ha sido comunicada dentro del plazo máximo de cinco (5) días hábiles de producida la transferencia o de forma posterior a ese plazo, creemos que ambas situaciones serian validas y, como tal, el adquirente habría ganado el límite temporal de responsabilidad de dos (2) años y la SUNAT no debería desconocerlo, pues se habría cumplido con la exigencia legal de comunicar la transferencia.


[1] Valle Billinghurst, A., & Escobar Rozas, F. (2008). La responsabilidad solidaria tributaria por la adquisición de activos en el marco de operaciones de reorganización societaria. IUS ET VERITAS, 18(36), Pág. 414.

[2] Hernández Berenguel, L. (2006). Los Sujetos Pasivos Responsables en Materia Tributaria – Relatoría General. En: IX Jornadas de Derecho Tributario. IPDT. Pag. 28.

[3] Córdova Arce, A. (2006). Alcances de la responsabilidad tributaria de los adquirientes de activos y/o pasivos de empresas. En: IX Jornadas de Derecho Tributario. IPDT. Pag. 51.

BIBLIOGRAFIA

Córdova Arce, A. (2006). Alcances de la responsabilidad tributaria de los adquirientes de activos y/o pasivos de empresas. En: IX Jornadas de Derecho Tributario. IPDT. 41-54. Recuperado a partir de https://www.ipdt.org/uploads/docs/04_IXJorIPDT_ACA.pdf

Hernández Berenguel, L. (2006). Los Sujetos Pasivos Responsables en Materia Tributaria – Relatoría General. En: IX Jornadas de Derecho Tributario. IPDT. 1-43. Recuperado a partir de https://www.ipdt.org/uploads/docs/01_IXJorIPDT_LHB.pdf

Sotelo Castañeda, E. (2000). Sujeción Pasiva en la Obligación Tributaria. Derecho & Sociedad, (15), 193-209. Recuperado a partir de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/derechoysociedad/article/view/17166

Valle Billinghurst, A., & Escobar Rozas, F. (2008). La responsabilidad solidaria tributaria por la adquisición de activos en el marco de operaciones de reorganización societaria. IUS ET VERITAS, 18(36), 410-427. Recuperado a partir de http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/12269

Compartir:

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Más Artículos