Los plazos de los procedimientos administrativos y actividades derivadas del ejercicio de las funciones de fiscalización ambiental

Como es de conocimiento público, mediante Decreto Supremo N° 008-2020-SA[1] y sus prórrogas, se declaró la Emergencia Sanitaria a nivel nacional y se dictaron medidas para la prevención y control para evitar la propagación del COVID-19, y, de igual manera, mediante Decreto Supremo N° 044-2020-PCM[2] y sus prórrogas se declaró el Estado de Emergencia Nacional y se dispuso el aislamiento social obligatorio (cuarentena), por las graves circunstancias que afectan la vida de la Nación a consecuencia del brote del COVID-19.

Asimismo, a través del Decreto de Urgencia N° 026-2020[3], se establecieron los roles de trabajo remoto[4] en el sector público, además, mediante el referido Decreto de Urgencia N° 026-2020 y el Decreto de Urgencia N° 029-2020 se establecieron las suspensiones de plazos de los procedimientos administrativos, además, se adoptaron otras medidas referidas como por ejemplo a la aprobación del listado de procedimientos donde su tramitación no se encuentra sujeta a la suspensión de plazos establecida en la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia N° 026-2020, ni en el artículo 28 del Decreto de Urgencia N° 029-2020, de igual manera, la implementación de  mesas de partes virtuales, así como disposiciones especiales relacionadas a la notificación por medios o vías electrónicas, entre otros temas.

Precisamente el numeral 4 de la Segunda Disposición Complementaria Final del Decreto de Urgencia Nº 026-2020 se estableció la suspensión del cómputo de los plazos vinculados a las actuaciones de los órganos rectores de la Administración Financiera del Sector Público, y de los entes rectores de los sistemas funcionales, incluyendo aquellos plazos que se encuentren en trámite a la entrada en vigencia de esta disposición. También, el artículo 7 del Decreto Legislativo Nº 1500, Decreto Legislativo que establece medidas especiales para reactivar, mejorar y optimizar la ejecución de los proyectos de inversión pública, privada y público privada ante el impacto del COVID-19, se exonera a los administrados de la obligación de presentar a las entidades con competencia ambiental, los reportes, monitoreos y cualquier otra información de carácter ambiental o social, que implique trabajo de campo, así como de la realización de actividades necesarias para dicho fin, estableciendo excepciones para la aplicación de dicha norma; además, la citada norma precisa que, en cuanto reinicie la actividad (sujeta a fiscalización), cesa tanto la referida exoneración como la suspensión de plazos de los procedimientos de dicha actividad.

Por tanto, las razones antes expuestas sustentaron la necesidad de emitir la  Resolución del Consejo Directivo Nº 00008-2020-OEFA/CD publicada el 6 de junio de 2020 (con Fe de Erratas de 7 de junio de 2020) mediante la cual se aprueba el “Reglamento de Acciones de Fiscalización Ambiental y seguimiento y verificación a Entidades de Fiscalización Ambiental del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – OEFA durante el Estado de Emergencia Sanitaria decretado en el país ante el brote del COVID-19” (en adelante el Reglamento).

Al respecto este Reglamento se aprobó con la finalidad de establecer disposiciones y criterios que regulen el ejercicio de las funciones de fiscalización ambiental, y las de seguimiento y verificación a Entidades de Fiscalización Ambiental, del Organismo de Evaluación y Fiscalización Ambiental – (en adelante OEFA) durante el estado de emergencia sanitaria decretado en el país ante el brote del COVID – 19, garantizando el desarrollo eficiente de las funciones de fiscalización ambiental, respetando el aislamiento social dispuesto por el Estado y salvaguardando la seguridad y salud de sus colaboradores. De igual manera, este Reglamento es aplicable a todos los procedimientos desarrollados en el marco de la fiscalización ambiental a cargo del OEFA.

Con relación al cumplimiento de obligaciones  relacionadas con la remisión de reportes, monitoreos y cualquier otra información de carácter ambiental o social, que deba ser presentada ante el OEFA, y que implique trabajo de campo, así como actividades necesarias para dicho fin; se encuentra suspendido desde el 16 de marzo de 2020 hasta que la actividad sujeta a fiscalización se reinicie y en el caso de actividades esenciales que han venido desarrollándose, la suspensión del cumplimiento de la obligación señalada anteriormente (numeral 6.1.2 del Reglamento) aplica desde el 16 de marzo de 2020 hasta que el OEFA verifique el registro en el Sistema Integrado para COVID-19 (SICOVID-19) del “Plan para la Vigilancia, Prevención y Control del COVID – 19 en el trabajo” del administrado correspondiente, conforme a lo establecido en la Resolución Ministerial N° 239-2020-MINSA. (actualmente derogada por el artículo 6 de la Resolución Ministerial N° 448-2020-MINSA que aprueba los “Lineamientos para la Vigilancia, Prevención y Control de la Salud de los trabajadores con riesgo de exposición a COVID – 19” y modifican la R.M. N° 377-2020/MINSA)

De otro lado, la suspensión de la obligación a la que se hace referencia en los numerales 6.1.2[5]  y 6.1.3[6] del Reglamento no aplica cuando el administrado cuente previamente al inicio del aislamiento social obligatorio con la información necesaria que deba ser presentada ante el OEFA. Asimismo, ante el incumplimiento de las obligaciones ambientales, cuando corresponda, el OEFA evalúa los eximentes de responsabilidad, tales como caso fortuito o de fuerza mayor.

De lo expuesto, el Reglamento establece las siguientes situaciones respecto a los plazos de los procedimientos y las medidas administrativas:

  1. Plazos de los procedimientos administrativos y actividades derivadas del ejercicio de las funciones de fiscalización ambiental:

a) El cómputo de los plazos de los procedimientos administrativos y actividades derivadas del ejercicio de las funciones de fiscalización ambiental a cargo del OEFA se encuentra suspendido desde el 16 de marzo de 2020 hasta que la actividad sujeta a fiscalización se reinicie.

b)En el caso de las actividades esenciales, que han venido desarrollándose, el cómputo de los plazos de los procedimientos administrativos a cargo del OEFA está suspendido hasta que se cumpla la condición establecida en el numeral 6.1.3 del Reglamento.

c)Los plazos de los procedimientos a cargo del OEFA se retoman con la aprobación del presente reglamento cuando:

 – Los administrados desarrollan actividades esenciales vinculadas de recojo y limpieza de residuos sólidos, a cargo de las municipalidades; realizan el manejo de residuos en infraestructuras de residuos sólidos o en áreas degradadas por residuos sólidos para recuperación o reconversión;

– El OEFA advierta que las actividades vienen desarrollándose aún sin contar con el registro SICOVID-19.

– El administrado manifieste su voluntad por escrito al OEFA para que se continúe con el procedimiento o la actividad.

– El informe final de evaluación, supervisión o la resolución administrativa no identifique responsabilidad del administrado.

2. Respecto a las Medidas Administrativas:

a) El OEFA dicta medidas administrativas cuando se evidencie una circunstancia que represente un inminente peligro o alto riesgo de producirse un daño grave a los componentes ambientales agua, aire y suelo; a los recursos naturales; a la salud de las personas y a las acciones destinadas a mitigar las causas que generen la degradación o daño ambiental; o, cuando ello resulte necesario para prevenir un daño irreparable al ambiente, los recursos naturales o la salud de las personas.

b) Los plazos de cumplimiento de las medidas administrativas dictadas con anterioridad a la declaratoria del Estado de Emergencia se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta que la actividad sujeta a fiscalización se reinicie, salvo que se evidencien las circunstancias descritas en el párrafo anterior (numeral 6.3.1 del Reglamento).

c) Ante el incumplimiento de las obligaciones contenidas en las medidas administrativas, de corresponder, el OEFA evalúa los eximentes de responsabilidad, tales como caso fortuito o de fuerza mayor.

REFERENCIAS

[1] Publicado el 11 de marzo de 2020.

[2] Publicado el 15 de marzo de 2020.

[3] Publicado el 15 de marzo de 2020.

[4] Vid. Título II del Decreto de Urgencia N° 026-2020,  <https://storage.servir.gob.pe/archivo/2020/Pautas_para_implementar_trabajo_remoto_Covid19.pdf>> y <https://www.servir.gob.pe/comunicado-pautas-generales-para-la-aplicacion-del-trabajo-remoto-en-el-sector-publico/>>.

[5] “(…) 6.1.2 El cumplimiento de obligaciones relacionadas con la remisión de reportes, monitoreos y cualquier otra información de carácter ambiental o social, que deba ser presentada ante el OEFA, y que implique trabajo de campo, así como actividades necesarias para dicho fin; se encuentra suspendido desde el 16 de marzo de 2020 hasta que la actividad sujeta a fiscalización se reinicie (…)”.

[6] “(…) 6.1.3 En el caso de actividades esenciales que han venido desarrollándose, la suspensión del cumplimiento de la obligación señalada en el numeral 6.1.2 aplica desde el 16 de marzo de 2020 hasta que el OEFA verifique el registro en el Sistema Integrado para COVID-19 (SICOVID-19) del “Plan para la Vigilancia, Prevención y Control del COVID – 19 en el trabajo” del administrado correspondiente (…) (…)”.

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