Régimen de Incentivos Vs Régimen de Gradualidad en materia aduanera, Resolución de Observancia Obligatoria No. 00665-A-2019

  1. Introducción

Como parte de la operatividad aduanera, los operadores de comercio exterior, al momento de destinar sus mercancías a los diferentes regímenes aduaneros, no están exentos de cometer infracciones susceptibles de ser sancionadas tanto administrativa como pecuniariamente, conforme se puede observar en la Tabla de Sanciones aplicables a las infracciones previstas en la Ley General de Aduanas (en adelante, “LGA”)((Aprobada por el Decreto Supremo No. 031-2009-EF.)).

Para beneficio de los operadores de comercio exterior, la LGA dispuso dos (2) tipos de regímenes de rebaja de sanciones, a saber: el “Régimen de Incentivos” y el “Régimen de Gradualidad”, los cuales no solo cuentan entre sí con requisitos diferentes para su aplicación, sino que los beneficios de uno es menor respecto del otro.

La existencia de ambos regímenes obedece a la facultad de discrecionalidad con que cuenta la SUNAT para sancionar las infracciones conforme con lo establecido en los artículos 82° y 166° del TUO del Código Tributario((Aprobado por el Decreto Supremo No. 133-2013-EF.)).

  1. Resolución de Observancia Obligatoria No. 00665-A-2019

La Resolución de Observancia Obligatoria No. 00665-A-2019, nos presenta un caso de estudio interesante en donde un importador, a través de su agente de aduana, asignó una subpartida nacional incorrecta en la Declaración Aduanera de Mercancías (en adelante, “DAM”), lo cual devino en una sanción para el agente de aduana toda vez que dicho acto constituye una infracción a la LGA, que en el presente caso significó una multa de USD 32,430.00.

Sin embargo, el objeto de la Resolución bajo comentario no versa sobre un tema de clasificación arancelaria, sino sobre los posteriores actos que el agente de aduana realizó para conseguir una rebaja a la multa impuesta; dado que, intentó acogerse tanto al régimen de incentivos como al régimen de gradualidad sin éxito.

 – Régimen de Incentivos (régimen general)

El régimen de incentivos se encuentra regulado en los artículos 200°, 201°, 202° y 203° de la LGA, y en los artículos 249°, 250° y 251° del Reglamento de la misma Ley. En dichas normas se establecen una serie de requisitos para la correcta aplicación de este régimen general, que a diferencia del régimen especial, dispone una menor rebaja para las sanciones a las infracciones de la LGA.

Para tal efecto, es importante señalar que los operadores de comercio exterior podrán aplicar al régimen de incentivos siempre que cumplan con cancelar la multa y los intereses moratorios que correspondan. Es importante, también tener claro el supuesto en que dichos operadores se encuentren para efectos de aplicar correctamente el porcentaje de rebaja. Caso contrario la SUNAT tomará dicha aplicación como un pago a cuenta con la posibilidad de perder el porcentaje al cual se deseaba postular:

En ese sentido, la multa:

1. Será rebajada en un 90%, cuando la infracción sea subsanada con anterioridad a cualquier requerimiento o notificación de la Administración Aduanera, formulado por cualquier medio.

2. Será rebajada en un 70%, cuando luego de haber sido notificado o requerido por la Administración Aduanera, el deudor subsana la infracción.

3. Será rebajada en un 60%, cuando se subsane la infracción con posterioridad al inicio de una acción de control extraordinaria adoptada antes, durante o después del proceso de despacho de mercancías, pero antes de la notificación de la resolución de multa.

4. Será rebajada en un 50%, cuando habiéndose notificado la resolución de multa, se subsane la infracción, con anterioridad al inicio del Procedimiento de Cobranzas Coactivas.

 – Impugnación de la Resolución de Multa para la aplicación del régimen de incentivos

Como parte del derecho de contradicción o defensa que nos asiste, el agente de aduana interpuso un recurso de reclamación contra la Resolución de Multa que ordenó el pago de USD 32,430.00 por haber asignado una subpartida nacional incorrecta en la DAM, a efectos de desvirtuar los argumentos de la SUNAT. Sin embargo, no tuvo éxito porque fue declarada infundada.

Ante dicho acto, posteriormente interpuso un recurso de apelación, del cual se desistió con la finalidad de aplicar al régimen de incentivos.

Hasta este punto, la estrategia de la presentación del escrito de desistimiento al recurso de apelación hubiera sido exitosa si no existiera lo dispuesto en el último párrafo del artículo 201° de la LGA, que establece lo siguiente:

Artículo 201°.- Requisitos para su acogimiento

(…)

No se acogerán al régimen de incentivos las multas que habiendo sido materia de un recurso impugnatorio, u objeto de solicitudes de devolución, hayan sido resueltas de manera desfavorable para el solicitante.”

Como se puede apreciar, la norma establece que ante un recurso impugnatorio resuelto de manera desfavorable para el operador de comercio exterior impide que pueda acogerse al régimen de incentivos; nótese que la norma no precisa el tipo de recurso impugnatorio (reclamación o apelación). Con lo cual, en el momento que el agente de aduana fue notificado con la Resolución que declaró infundado el recurso de reclamación terminó con toda posibilidad de aplicar al régimen de incentivos.

Distinto hubiera sido el caso, si antes de la emisión de la Resolución que resuelve el recurso de reclamación se hubiera presentado un escrito de desistimiento, conforme lo establece además el artículo 250° del Reglamento de la LGA:

Artículo 250°.- Desistimiento de impugnaciones

El deudor podrá acogerse al régimen de incentivos previsto en el artículo 200º de la Ley, por las sanciones de multa que hubiere impugnado, previo desistimiento y siempre que no se haya iniciado la cobranza coactiva.”

– Régimen de Gradualidad (régimen especial)

El régimen de gradualidad se encuentra regulado en el artículo 204° de la LGA, y en el Reglamento del Régimen de Gradualidad para la aplicación de las sanciones de multas previstas en la LGA((Aprobado por la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Desarrollo Estratégico No. 002-2015-SUNAT-500000.)) (en adelante, “Reglamento de Gradualidad”). En dichas normas, al igual que el anterior régimen, se establecen una serie de requisitos para la correcta aplicación de este régimen especial, el cual dispone de una mayor rebaja para las sanciones a las infracciones de la LGA.

Este régimen especial, solo es aplicable para algunas infracciones tipificadas en la LGA, debidamente detallas en el artículo 1° del Reglamento de Gradualidad, y siempre que no haya sido objeto del régimen de incentivos.

En ese sentido, dependiendo de la situación en que se encuentre el operador de comercio exterior, se deberá aplicar cualquiera de los siguientes porcentajes de rebaja:

1. Será rebajada en un 95%, si el infractor se acoge al régimen con anterioridad a la fecha de cualquier notificación o requerimiento relativo a la deuda o multa.

2. Será rebajada en un 90%, si el infractor se acoge al régimen desde la fecha de cualquier notificación o requerimiento relativo a la deuda o multa y hasta antes de la fecha del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización.

3. Será rebajada en un 85%, si el infractor se acoge al régimen a partir de la fecha de notificación del primer requerimiento emitido en un procedimiento de fiscalización y hasta la fecha en que venció el plazo previsto en el artículo 75 del Código Tributario o de no haberse otorgado dicho plazo, hasta antes que surta efecto la notificación de la orden de pago, documento de determinación o de la resolución de multa.

4. Será rebajada en un 60%, si el infractor se acoge al régimen después de la fecha en que venció el plazo otorgado por la SUNAT según lo dispuesto en el artículo 75 del Código Tributario o de no haberse otorgado dicho plazo, una vez que surta efectos la notificación de la orden de pago, del documento de determinación o de la resolución de multa, y hasta antes del inicio del procedimiento de cobranza coactiva, conforme a lo previsto en el artículo 117 del Código Tributario.

5. Será rebajada en un 50%, si el infractor reclama la orden de pago o la resolución de determinación o resolución de multa y cancela el documento de determinación objeto de reclamación y el monto de la multa rebajada hasta antes del vencimiento del plazo previsto en el artículo 146 del Código Tributario para interponer recurso de apelación.

– Cumplimiento concurrente de los criterios de gradualidad

En el caso bajo análisis, encontramos que además de que el agente de aduana solicitó la aplicación del régimen de incentivos, también solicitó la aplicación del régimen de gradualidad. Sin embargo, para dicho segundo régimen no tomó en cuenta los criterios de gradualidad a llevar a cabo para tal fin.

En efecto, el artículo 3° del Reglamento de Gradualidad, establece lo siguiente:

Artículo 3.- Criterios de gradualidad

Los criterios de gradualidad aplicables a las multas correspondientes a las infracciones señaladas en el artículo 1 son el pago de la deuda, el pago de la multa y la subsanación de acuerdo a lo indicado en el anexo.”

En el presente caso, se debía cumplir con dichos criterios de gradualidad para aplicar correctamente al régimen de gradualidad, los cuales lamentablemente no fueron acreditados al momento de presentar su solicitud. Razón por la cual, también se declaró improcedente dicha solicitud.

  1. Comentarios finales

La Resolución de Observancia Obligatoria No. 00665-A-2019, además de recordarnos los requisitos a tener en cuenta para la aplicación correcta del régimen de incentivos o de gradualidad, trae a colación el tema de que ambos regímenes no se complementan, no son los mismos ni la aceptación de uno por parte de la SUNAT conlleva necesariamente la aceptación del otro.

Desde una perspectiva empresarial, lo recomendable es tener en cuenta que cada régimen es diferente, con requisitos distintos que obedecerán a la estrategia que el operador de comercio exterior desee seguir, ya sea para dar por terminado el procedimiento sancionatorio o para tener la posibilidad de discutir su caso en otras instancias sin perder el beneficio de la rebaja de la multa acotada.

Un ejemplo de ello, se refleja en el hecho de que un agente de aduana no podrá interponer un recurso de reclamación sin perder el beneficio del régimen de incentivos, conforme se desprende del artículo 202° de la LGA:

Artículo 202º.- Pérdida del Régimen de Incentivos

Los infractores perderán el beneficio del Régimen de Incentivos cuando presenten recursos impugnatorios contra resoluciones de multa acogidas a este régimen (…) procediéndose al cobro del monto dejado de cobrar, así como los intereses y gastos correspondientes, de ser el caso; salvo que el recurso impugnatorio (…) esté referido a la aplicación del régimen de incentivos.”

En consecuencia, lo aconsejable será aplicar al régimen de gradualidad que permite la interposición de recursos impugnatorios sin perder el beneficio de una rebaja y continuar con el procedimiento contencioso administrativo. Claro está que, esta acción deberá analizarse caso por caso, porque no a todos los operadores se les podrá aplicar.

Finalmente, es importante notar que no resulta razonable que para la aplicación del régimen de gradualidad, se pretenda requerir al agente de aduana el pago de la deuda (tributos). Ello, porque el único obligado es el importador y no el agente de aduana. En tal sentido, el Reglamento de Gradualidad, así como los criterios establecidos en la Resolución de Observancia Obligatoria estarían contraviniendo los principios de razonabilidad y de defensa, por cuanto se condiciona al agente de aduana el pago previo de los tributos para que se acoja al régimen especial.

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