Regulando los impactos ambientales de las actividades eléctricas

Existe la idea generalizada de que las actividades eléctricas son ambientalmente inocuas, es decir, que no generan mayores daños ambientales. Comparando los impactos ambientales de las actividades eléctricas con aquéllos generados por las actividades mineras o las actividades de hidrocarburos, en efecto, las actividades eléctricas tienen menor significancia.

Ahora bien, ello no significa que éstas no generen problemas ambientales. De hecho, la construcción de represas puede significar la reubicación de poblaciones enteras, la instalación de líneas de transmisión puede afectar especies de aves protegidas, el uso de paneles solares genera residuos peligrosos y las aguas residuales de una central termoeléctrica pueden afectar la temperatura del ecosistema donde éstas son vertidas.

Sin embargo, mientras que la normativa ambiental de las actividades de hidrocarburos y de actividades mineras ha tenido un proceso evolutivo positivo, en el caso de las actividades eléctricas el marco normativo no ha tenido mayor desarrollo luego de la aprobación del reglamento sectorial aprobado en el año 1992, mediante el Decreto Supremo N°29-94-EM, razón por la cual a la fecha se encuentra pendiente la aprobación de un nuevo reglamento ambiental sectorial para actividades eléctricas que se encuentre adecuado al marco normativo ambiental vigente y que permita a los titulares de actividades eléctricas adoptar las medidas adecuadas para prevenir y controlar los impactos ambientales que generan.

En efecto, luego de la publicación del Decreto Supremo N° 29-94-EM, el 7 de junio de 1994,  se han emitido importantes tales como la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM.

La Ley N° 27446 estableció la creación del Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental (SEIA), como un sistema único y coordinado de identificación, prevención, supervisión, control y corrección anticipada de los impactos ambientales negativos derivados de las acciones humanas expresadas por medio del proyecto de inversión y estableció un proceso uniforme que comprende los requerimientos, etapas y alcances de la evaluación del impacto ambiental de proyectos de inversión.

El Reglamento de la Ley N° 27446, por su parte, dispone que las normas del SEIA son de obligatorio cumplimiento por todas las autoridades del gobierno nacional, los gobiernos regionales y locales, los cuales están facultados para establecer o proponer normas específicas a fin de regular las actuaciones a su cargo, sin desnaturalizar el carácter unitario del SEIA, y en concordancia con las políticas y planes nacionales de desarrollo.

En atención a ello, es necesario contar con un nuevo marco normativo que cuente con reglas claras y se adecue a la Ley N° 27446 y su Reglamento, así como contemple las demás consideraciones técnicas y legales emitidas en los últimos años, incluyendo el desarrollo de proyectos de generación de energías renovables como la generación eólica, fotovoltaica, entre otras.

En esta línea, la Dirección General de Asuntos Ambientales Energéticos (DGAAE) considera prioritario proponer el presente proyecto de Reglamento para promover y regular de forma eficiente la gestión ambiental de las actividades de generación, transmisión y distribución eléctrica, con la finalidad de asegurar un desarrollo sostenible.

La Constitución Política reconoce como un derecho fundamental de la persona el derecho a gozar de un ambiente equilibrado y adecuado al desarrollo de su vida((Numeral 22 del Artículo 2 de la Constitución Política del Perú)) , así como también reconoce en el Título III referido al Régimen Económico, el acceso a los recursos naturales((Artículo 66 de la Constitución Política del Perú)), el mandato para el establecimiento de la política nacional del ambiente y el compromiso de promover el uso sostenible de los recursos naturales((Artículo 67 de la Constitución Política del Perú)). La Ley N° 26821, Ley Orgánica para el Aprovechamiento Sostenible de los Recursos Naturales, emitida el mes de junio de 1997, constituye la ley de desarrollo constitucional en la materia.

Por su parte, la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente establece en su artículo IX que la persona que causa la degradación del ambiente y de sus componentes, está obligado a adoptar inexcusablemente las medidas para su restauración, rehabilitación o reparación según corresponda o, cuando lo anterior no fuera posible, a compensar en términos ambientales los daños generados. Asimismo, en su artículo 76 promueve que los titulares de operaciones adopten sistemas de gestión ambiental acordes con la naturaleza y magnitud de sus operaciones, con la finalidad de impulsar la mejora continua de sus niveles de desempeño ambiental.

La Política Energética Nacional (2010-2040) aprobada mediante Decreto Supremo N° 064-2010-EM establece el compromiso de alcanzar una normativa ambiental con requerimientos compatibles con la Política Nacional del Ambiente y con los estándares internacionales; así como promover las relaciones armoniosas entre el Estado, las comunidades y las empresas del sector.

Por su parte, la Política Nacional del Ambiente, aprobada mediante Decreto Supremo N° 012-2009-MINAM establece el compromiso de mejorar los estándares ambientales y sociales de las actividades minero-energéticas; así como fortalecer sus relaciones con las comunidades locales con el objetivo de reducir los conflictos socio ambientales.

La normativa propuesta constituye la herramienta legal a través de la cual se busca implementar las políticas públicas antes citadas, dentro del marco establecido en la Constitución Política del Perú.

Por su parte, el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Energía y Minas, aprobado por Decreto Supremo N° 031-2007-EM, reconoce que una de las funciones de este Ministerio es dictar la normativa general de alcance nacional en las materias de su competencia.

El proyecto de Reglamento consta de ochenta (80) Artículos, cinco (5) Disposiciones Complementarias Finales, seis (6) Disposiciones Complementarias Transitorias y un (1) Anexo. Las mencionadas disposiciones se sustentan en la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y su Reglamento, aprobado mediante Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM.

 

Sobre El Contenido Del Proyecto Normativo

 

1. Procedimiento de evaluación de Estudios Ambientales

El proyecto normativo regula el procedimiento de evaluación de los Estudios Ambientales aplicables a las Actividades Eléctricas, las cuales son los siguientes:

a. Declaración de Impacto Ambiental (DIA) Categoría I.

b. Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd) Categoría II.

c. Estudio de Impacto Ambiental Detallado (EIA-d) Categoría III.

En este punto, se adecua el reglamento ambiental aplicable a las actividades eléctricas a las disposiciones procedimentales contempladas en la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 019-2009-MINAM. Asimismo, se establecen plazos razonables para cada una de las etapas de la evaluación de impacto ambiental, a fin de asegurar un pronunciamiento oportuno por parte de la autoridad y en beneficio de los administrados.

La principal novedad en este aspecto se presenta en la regulación de lineamientos para la determinación de la línea base y el análisis de alternativas, los cuales se fundamentan en las disposiciones del Reglamento del Título II de la Ley N° 30327, Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, y otras medidas para optimizar y fortalecer el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental aprobada por Decreto Supremo N° 005-2016-MINAM. Estos lineamientos constituyen aspectos claves para la sostenibilidad del proyecto y la elección de las medidas ambientales adecuadas.

 

2. Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios

El proyecto normativo reconoce los Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios regulados por la normativa sectorial, los cuales son los siguientes:

a. Plan de Abandono (PA)

b. Plan de Abandono Parcial (PAP)

c. Plan de Rehabilitación (PR)

d. Informe Técnico Sustentatorio (ITS)

e. Plan dirigido a la remediación, en el marco de la normativa sobre el Estándar de Calidad Ambiental (ECA) para Suelo.

Asimismo, se establece que tienen calidad de Instrumentos de Gestión Ambiental Complementarios otros instrumentos aprobados conforme a la legislación ambiental sectorial vigente en su momento, tales como los Planes de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA).

 

3. Exposición técnica de los Instrumentos de Gestión Ambiental

La propuesta normativa incorpora una disposición mediante la cual se establece que de forma previa a la presentación de los Instrumentos de Gestión Ambiental, el Titular podrá solicitar una reunión con la Autoridad Ambiental Competente, con el fin de realizar una exposición de dichos instrumentos ante las entidades públicas intervinientes en su proceso de evaluación.

La disposición antes mencionada pretende agilizar la evaluación de los estudios ambientales, permitiendo a los administrados exponer los contenidos de sus Instrumentos de Gestión Ambiental antes de formular su solicitud de aprobación ante la Autoridad Ambiental Competente. Con ello, se busca implementar un mecanismo que permita aclarar los alcances de dichos estudios y facilitar su evaluación por parte de las Autoridades Competentes.

4. Disposiciones Generales de carácter técnico para las actividades eléctricas

Una de las principales novedades del proyecto normativo es que incorpora disposiciones técnicas aplicables a las actividades eléctricas relativas a:

(i)    Protección de flora, fauna y ecosistemas;

(ii)    Manejo de recursos hídricos en las actividades eléctricas;

(v)   Manejo de residuos sólidos;

(v)     Manejo de efluentes y emisiones; y

(v)   Almacenamientos de materiales y sustancias peligrosas.

Al respecto, se debe indicar que los aspectos relacionados a residuos sólidos se basan en las regulaciones ambientales aprobadas por el Decreto Legislativo N° 1278, Ley de Gestión Integral de Residuos Sólidos y su Reglamento aprobado mediante Decreto Supremo N° 014-2017- MINAM. Esta normativa establece una jerarquía de aplicación para la gestión de los residuos asociados a: (i) la prevención y minimización de generación de residuos sólidos en el origen; (ii) la recuperación o valoración material y energética de los residuos sólidos; y, (iii) la disposición final de los residuos,  gestión como última alternativa de manejo.

Asimismo, en lo relacionado al almacenamiento de materiales y sustancias peligrosas en las instalaciones de los titulares de las actividades eléctricas se contemplan lineamientos y consideración técnicas claras que minimicen el impacto sobre el suelo evitando la generación de sitios impactados, lo cual es concordante con el Decreto Supremo N° 012-2017-MINAM que aprueba los criterios para la gestión de sitios contaminados.

Por otro lado, el proyecto de reglamento establece lineamientos para la conservación de la diversidad biológica a fin de garantizar la utilización sostenible de sus componentes. Estos lineamientos claves se fundamentan en el Convenio de Diversidad Biológica y el Convenio de Estocolmo relacionados a los Compuestos Orgánicos Persistentes – COP.

Asimismo, respecto al Convenio de Estocolmo se incorpora lineamientos técnicos concordantes relacionadas a la importación, comercialización y distribución de sustancias que contengan bifenilos policlorados – PCB, en el marco de las obligaciones que emanan del citado convenio.

 

5. Disposiciones Específicas de carácter técnico según el tipo de actividad

En el proyecto normativo se incorpora disposiciones técnicas específicas para cada tipo de actividad eléctrica: generación, trasmisión y distribución. Estos lineamientos se realizan considerando la diversificación de la matriz energética iniciada en el año 2008 con el Decreto Legislativo N° 1002, hacia energías renovables. Cabe precisar que cada tipo de actividad tiene sus propias características e implicancias ambientales que requieren ser diferenciadas y reguladas:

(i)         Actividades de Generación Hidroeléctrica

(ii)     Actividad de Generación termoeléctrica

(iii)    Actividades de Generación Eólica

(iv)    Actividades de Generación Fotovoltaica

(v)     Actividad de Generación Geotérmica

(vi)   Actividad de Transmisión y distribución

Por ello, se han desarrollado consideraciones técnicas para la generación hidroeléctrica relacionadas con la definición técnica de las aguas turbinadas, lineamientos para el trasvase de agua, la purga de sedimentos y el manejo de los embalses; aspectos claves para la gestión sostenible de esta actividad. Para la generación termoeléctrica se han establecido lineamientos para el manejo del agua de enfriamiento y las emisiones atmosféricas asociadas a la operación-, para el caso de la generación eléctrica utilizando fuentes de energía con recursos renovables se han precisado los aspectos técnicos asociados a la protección de la diversidad biológica, paisaje y manejo de residuos sólidos.

Cabe precisar que se ha empleado como fuente técnica a las normas internacionales, tales como las Guías sobre Medio Ambiente, Salud y Seguridad del Banco Mundial. Asimismo, los criterios para la gestión de residuos sólidos; manejo de efluentes y emisiones; almacenamiento de materiales y sustancias peligrosos y materiales radiactivos, se han establecido de conformidad con el Decreto Legislativo N° 1278 y los lineamientos técnicos y disposiciones aprobadas por el Instituto Peruano de Energía Nuclear – IPEN.

Asimismo, en este Título se han desarrollado criterios ambientales para el desarrollo de proyectos eléctricos asociados a la ubicación del proyecto, tales como las zonas de corredores biológicos, zonas de protección de aves y otros, con la finalidad de minimizar la implicancia ambiental del proyecto de la actividad eléctrica.

También se contemplan aspectos técnicos asociados a los riesgos y contingencias ambientales en el marco de la Ley N° 28804 y las regulaciones emitidas por el OEFA. En este marco, se ha resaltado la importancia de las acciones preventivas que deben desarrollar los titulares de proyectos, entre ellas, la capacitación a los grupos de interés para el fortalecimiento de sus capacidades y los mecanismos de respuesta correspondientes.

6. Clasificación anticipada

Uno de los aspectos más relevantes del proyecto trata sobre la elaboración de la clasificación anticipada de las actividades eléctricas, el cual constituye un mecanismo de optimización del procedimiento para proyectos con características comunes, conforme a lo establecido en el Reglamento del SEIA. Es importante mencionar que este mecanismo permitirá que el titular de la actividad eléctrica pueda empezar a elaborar el estudio ambiental que corresponda según la naturaleza y significancia de los impactos ambientales del proyecto, sin necesidad de disponer de un procedimiento previo de clasificación.

 

7. Garantía de Seriedad de Cumplimiento

El Proyecto de Decreto Supremo regula la Garantía de Seriedad de Cumplimiento de los Planes de Abandono. Al respecto, se precisa que dicha garantía puede ser emitida a favor del Ministerio de Energía y Minas o los gobiernos regionales, pues ambas entidades cuentan con competencia para aprobar Planes de Abandono. Además, se indica que dicha garantía debe ser de carácter irrevocable, incondicional, de ejecución inmediata y sin beneficio de excusión, y otorgada por una entidad de primer orden supervisado por la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, ello con la finalidad de garantizar la debida ejecución de la mencionada garantía, en los casos que corresponda.

De otro lado, se indica que la garantía podrá ser liberada conforme se avance en la ejecución del cronograma del Plan de Abandono que presente el Titular a la Autoridad Ambiental Competente. Para lo cual, el titular deberá informar a la Autoridad Ambiental Competente en Materia de Fiscalización Ambiental respecto del cumplimiento del cronograma del Plan de Abandono, a fin de que este último verifique dicho cumplimiento y remita un informe en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles a la Autoridad Ambiental Competente, para que proceda el levantamiento de la garantía, según corresponda. De esta manera, se busca garantizar la razonabilidad de la garantía y no sobrecargar a los administrados, reconociendo las labores de rehabilitación efectuadas e incentivando el cumplimiento oportuno del cronograma del Plan de Abandono.

De otro lado, el proyecto precisa los supuestos en los que corresponde ejecutar la garantía, los cuales son: (i) cuando el Plan de Abandono aprobado sea incumplido por el Titular de la Actividad y (ii) cuando el Plan de Abandono sometido a evaluación sea declarado como no presentado, improcedente o desaprobado, o el titular no cumpla con presentarlo nuevamente, en los plazos y condiciones previstas en el artículo 31 del proyecto de Reglamento.

Las mencionadas disposiciones se sustentan en la necesidad de establecer reglas para la ejecución de la Garantía de Seriedad de Cumplimiento, que generen los incentivos necesarios para que los Titulares cumplan oportunamente con las obligaciones establecidas en el Plan de Abandono o presenten un Plan de Abandono que contenga todos los requisitos que correspondan para su aprobación. De esta forma, se busca garantizar una rehabilitación oportuna de las áreas impactadas por las actividades eléctricas.

 

8. Plan de Abandono Parcial y Suspensión de Actividades

El Proyecto de Decreto Supremo establece que los titulares pueden decidir suspender temporalmente sus actividades durante la etapa de construcción, en todo o en parte, para lo cual deberá informar previamente a la Autoridad Ambiental Competente y a la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental. En esta comunicación informará la duración de la suspensión y adjuntará el compromiso de cumplir con las medidas establecidas en su Estudio Ambiental aprobado, a fin de asegurar la calidad ambiental y la prevención y control de incidentes, por el tiempo que dure dicha suspensión. El Titular deberá comunicar la ejecución de las medidas mencionadas en el Informe Ambiental Anual correspondiente.

De otro lado, se dispone que los titulares deben presentar el Plan de Abandono Parcial cuando decidan abandonar determinadas áreas o instalaciones de su actividad, por un periodo superior a un año. Al respecto, se precisa que dicha disposición no es aplicable para aquellos titulares que han comunicado oportunamente la suspensión de sus actividades. En este sentido, si el titular cumplió con comunicar a la autoridad competente la suspensión de sus actividades, transcurrido el año no estaría obligado a presentar el Plan de Abandono Parcial, mientras adopte las medidas establecidas en su Estudio Ambiental aprobado, por el tiempo que dure dicha suspensión.

 

9. Registro y reporte de compromisos sociales

La propuesta normativa dispone el registro y reporte de compromisos sociales, en atención a la necesidad de la Oficina General de Gestión Social (OGGS) del Ministerio de Energía y Minas de contar con información disponible y sistematizada respecto del cumplimiento de los compromisos sociales que acuerde voluntariamente el titular de la actividad. Esta información resulta trascendente para que el Ministerio pueda desarrollar acciones orientadas a mejorar las relaciones entre las empresas del Sector y la sociedad civil, así como para la prevención y solución de conflictos.

 

10. Contenido del Plan de Abandono

El Proyecto de Decreto Supremo establece que los titulares deben considerar en el Plan de Abandono  el uso futuro previsible que se le dará al área o las condiciones iniciales del área de emplazamiento del proyecto; las condiciones geográficas actuales y las condiciones originales del ecosistema; además debe comprender las acciones de remediación, descontaminación, restauración, reforestación, retiro de instalaciones y/u otras que sean necesarias de acuerdo a las características del área, para su abandono. Asimismo, los Planes de Abandono deberán contener un cronograma de ejecución de actividades.

En caso que la comunidad o los gobiernos locales, regionales o nacional tengan interés en el uso alternativo y económicamente viable de alguna instalación o infraestructura a cargo del Titular, para fines de uso o interés público, solicitarán conjuntamente con éste que dicha instalación o infraestructura no sea incluida en el Plan de Abandono total o parcial. Asimismo, el Titular puede solicitar que no se retire, en predios de propiedad privada, determinada infraestructura o instalación, en atención al uso futuro previsible acorde con las condiciones actuales de dichos predios. Esta solicitud también puede ser planteada por el propietario del predio.

Dicha propuesta se sustenta en que las infraestructuras o instalaciones pueden servir para los Titulares que pretendan desarrollar actividades en el área a abandonar, o para los agentes que pueden ser beneficiados por las actividades desarrolladas en la zona. Cabe señalar que la implementación de esta posibilidad es permitida en tanto no cause un perjuicio al ambiente o salud humana. Además, se ha previsto que los beneficiarios de dichas infraestructuras deberán asumir ante la Autoridad Ambiental Competente la responsabilidad ambiental relacionada con el uso de estas instalaciones, liberando al Titular de tal obligación.

 

11. De los plazos

El Proyecto de Decreto Supremo establece en su Primera Disposición Complementaria Final que durante el periodo en el cual los procedimientos de evaluación ambiental establecidos en el Reglamento, se encuentren pendientes de subsanación de observaciones por parte del Titular, se suspenderá el plazo para que la Autoridad Ambiental Competente emita su pronunciamiento.

Dicha propuesta se incorpora a efectos de establecer los plazos reales que tiene la Autoridad Ambiental Competente para evaluar un Instrumento de Gestión Ambiental.

12. Integración de títulos habilitantes

El Proyecto de Decreto Supremo establece en su Segunda Disposición Complementaria Final que el titular de actividad podrá solicitar a la Autoridad Ambiental Competente la integración de permisos ambientales al procedimiento de aprobación del Estudio de Impacto Ambiental Semidetallado (EIA-sd). Para ello, deberá ingresar su solicitud de aprobación del EIA-sd, acompañada de los requisitos aplicables a los siguientes permisos:

a) Acreditación de disponibilidad hídrica.

b) Autorización para la ejecución de obras de aprovechamiento hídrico.

c) Derechos de uso de agua.

d) Autorización para vertimientos de aguas residuales industriales, municipales y domésticas tratadas.

e) Autorización para reúso de aguas residuales industriales, municipales y domésticas tratadas.

f) Autorización de desbosque.

La incorporación se sustenta en lo establecido en la Primera Disposición Complementaria Transitoria de la Ley Nº 30327 y el Decreto Supremo N° 005-2016-MINAM que aprueba el Reglamento del Título II de la Ley Nº 30327, “Ley de Promoción de las Inversiones para el Crecimiento Económico y el Desarrollo Sostenible, y otras medidas para optimizar y fortalecer el Sistema Nacional de Evaluación del Impacto Ambiental”. Dichas normas contemplan la habilitación legal para que los sectores regulen la integración de permisos ambientales, en temas de agua y forestales.

La propuesta precisa que mientras que la Autoridad Ambiental competente no establezca lineamientos propios para la integración, se aplicará supletoriamente las disposiciones establecidas en el Decreto Supremo N° 005-2016-MINAM, para la evaluación de la integración de títulos habilitantes en el estudio ambiental.

Con la propuesta se evitaría que el Titular de Actividades de Electricidad esté sujeto a la obligación de tramitar, con posterioridad a la aprobación del EIA-sd, los permisos ambientales requeridos para el desarrollo de la actividad, lo cual significa una dilación innecesaria de plazos previos al inicio de actividades en campo. De esta forma, se busca dinamizar el desarrollo de la actividad de electricidad y asegurar la eficiencia de la actuación estatal, en el marco del SEIA.

 

13. Régimen de Incentivos

El Proyecto de Decreto Supremo establece en su Tercera Disposición Complementaria Final que mediante Resolución Ministerial del Ministerio de Energía y Minas, previa opinión del Ministerio del Ambiente, se aprobará el régimen de incentivos aplicable a la evaluación de impacto ambiental en los instrumentos de gestión ambiental, a cargo de la Autoridad Ambiental Competente.

La incorporación se sustenta en el artículo 150 de la Ley N° 28611, Ley General del Ambiente, el cual regula, de manera general, el establecimiento de un régimen de incentivos ambientales. En la práctica, este régimen de incentivos se encuentra regulado para la etapa de fiscalización ambiental. La propuesta normativa busca que estos incentivos también sean otorgados en la etapa de evaluación de impacto ambiental, a fin de promover que los Titulares de actividades económicas asuman mayores compromisos en los Estudios Ambientales e implementen tecnologías más limpias, lo cual redundará en una mayor protección del ambiente.

 

14. Proyectos de Electrificación Rural

El Proyecto de Decreto Supremo establece en su Cuarta Disposición Complementaria Final que los proyectos de Electrificación Rural que solo cuenten con Declaración Jurada de Impacto Ambiental al amparo de lo establecido en la versión original del Artículo 15 de la Ley N° 28749, Ley General de Electrificación Rural, y requieran efectuar alguna modificación del proyecto o realizar actividades de abandono, deberán solicitar la aprobación de un Plan de Adecuación Ambiental Rural.

Sobre el particular, debe señalarse que según el artículo 3 de la Ley N° 27446, Ley del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental, la certificación ambiental es obligatoria para todo proyecto o actividad de servicio y comercio. No obstante, para el caso de las actividades de electrificación rural, la normativa sectorial contempló un régimen de excepción, el cual ha ido variando con el tiempo y ajustándose a los lineamientos del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental (SEIA).

En este sentido, la versión primigenia del artículo 15 de la Ley N° 28749, Ley General de Electrificación Rural, publicada el 1 de junio de 2006, señalaba que los titulares de instalaciones de electrificación rural solo debían presentar una Declaración Jurada de Impacto Ambiental. Posteriormente, el mencionado artículo fue modificado por el artículo 3 del Decreto Legislativo N° 1041, publicado el 26 junio de 2008, el cual exige a los titulares contar con una certificación ambiental (Declaración de Impacto Ambiental – DIA). Esta obligación sigue estando vigente hasta la fecha.

No obstante, teniendo en cuenta que algunos titulares de la actividad eléctrica rural solo cuentan con la Declaración Jurada de Impacto Ambiental, es necesario establecer una disposición que permita a dichos titulares efectuar modificaciones o realizar el abandono de su proyecto. Es por ello, que se señala que los referidos titulares pueden solicitar un Plan de Adecuación Ambiental Rural en los casos antes mencionados.

 

15. Integración de estudios ambientales

El Proyecto de Decreto Supremo establece en su Quinta Disposición Complementaria Final que los Titulares que cuenten con Instrumentos de gestión ambiental complementarios de naturaleza correctiva y que requieran ampliar sus actividades fuera del área de emplazamiento del proyecto, deberán solicitar la aprobación de un Estudio Ambiental en el marco del Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental. En dicha oportunidad, se deberá integrar al Estudio Ambiental propuesto las medidas previstas en el instrumento de gestión ambiental, así como otros aspectos que se señalen en los Términos de Referencia que se aprueben para tal efecto.

Esta normativa resulta aplicable para aquellos titulares que cuenten con un Plan de Adecuación y Manejo Ambiental (PAMA) y requieran ampliar sus actividades. En este escenario, se hace evidente la necesidad de que dichos titulares cuenten con un Estudio Ambiental, conforme a la categoría prevista para la magnitud de sus actividades.

 

16. Procedimientos en trámite

El presento proyecto de Decreto Supremo establece en su Primera Disposición Transitoria  Final que los procedimientos administrativos iniciados antes de la entrada en vigencia de dicha norma, se regirán por la normativa anterior hasta su conclusión.

En atención a que se está proponiendo la aprobación de un nuevo Reglamento, con disposiciones técnicas y procedimentales nuevas para las actividades de electricidad, se ha considerado relevante contemplar una disposición transitoria a fin de permitir que las reglas prevista en el nuevo Reglamento sean aplicables solo para los nuevos casos, mientras que los casos en trámite continuarían con las reglas vigentes.

 

17. Adecuación Ambiental Extraordinaria

La Segunda Disposición Complementaria Transitoria del Proyecto de Decreto Supremo busca establecer una medida de adecuación aplicable a los titulares de las actividades de electricidad, de forma excepcional y por única vez, en los siguientes supuestos:

  En caso desarrollen Actividades Eléctricas sin contar con un instrumento de gestión ambiental aprobado.

  En caso hayan realizado ampliaciones y/o modificaciones a la actividad, sin haber efectuado previamente el procedimiento de modificación correspondiente.

La incorporación se sustenta en el interés que tiene el Estado en que se incremente el número de Titulares que sometan sus actividades al Sistema Nacional de Evaluación de Impacto Ambiental – SEIA y cuenten con reglas aplicables para gestionar los impactos ambientales de sus actividades. Por lo tanto, se establece que, en los supuestos antes mencionados, corresponde la aprobación extraordinaria de un Plan de Adecuación Ambiental, a efectos de contar con la regulación ambiental requerida por el desarrollo de la actividad  en curso y que a la fecha no cuenta con Certificación Ambiental respectiva.

La propuesta normativa, además, precisa que solo se pueden acoger a la adecuación extraordinaria, los titulares que no estén inscritos en el Registro de Infractores Ambientales de OEFA por una conducta infractora relacionada al proyecto sobre el cual se solicita la adecuación. Asimismo, se indica que la Autoridad Ambiental competente no aprobará el Plan de Adecuación Ambiental si advierte que la actividad no resulta viable ambientalmente y constituye un riesgo grave para la salud de las personas. De esta forma, se busca que la adecuación extraordinaria no perjudique la salud de las personas ni beneficie a quien ha denotado de manera reiterada su falta de interés por cumplir sus obligaciones ambientales.

Además, la propuesta normativa establece que el Plan de Adecuación Ambiental que sea aprobado deberá integrarse al Estudio Ambiental con el que cuente el Titular del proyecto, en el procedimiento de actualización que corresponda. De esta forma, se busca garantizar que el administrado solo cuente con un instrumento de gestión ambiental que analice de manera integral los impactos generados por su actividad y que se sujete a las reglas del SEIA.

Es importante mencionar que dicha disposición se aplicaría sin perjuicio de las facultades sancionadoras que ostentan la Autoridad Competente en Materia de Fiscalización Ambiental y Autoridad de Fiscalización en Materia Técnica y de Seguridad, ni del desarrollo de los procedimientos y las acciones de supervisión o fiscalización que dichas entidades realizan, en el marco de sus competencias.

 

18. Adecuación Ambiental para los Planes de Abandono

Al igual que la disposición anterior, la Tercera Disposición Complementaria Transitoria del Proyecto de Decreto Supremo establece la posibilidad de viabilizar la presentación de Planes de Abandono en caso la actividad no cuente con Certificación Ambiental; ello con la finalidad de contar con regulaciones aplicables para asegurar una adecuada terminación de la actividad de electricidad. Cabe indicar que esta disposición es una norma de carácter extraordinario que responde a un principio de realidad, y que se aplica sin perjuicio de la intervención de las autoridades en el ámbito de la fiscalización ambiental y de seguridad, según corresponda.

 

19. Términos de Referencia

La Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Proyecto de Decreto Supremo establece que el Ministerio de Energía y Minas, mediante Resolución Ministerial, dentro del plazo máximo de noventa (90) días hábiles, y contando con la opinión técnica favorable del Ministerio del Ambiente, deberá aprobar los nuevos contenidos de las Declaraciones de Impacto Ambiental y Términos de Referencia de los Estudios de Impacto Ambiental y Planes de Abandono para las Actividades Eléctricas. En tanto no se aprueben, se mantiene vigente los Términos de Referencia aprobados mediante Resolución Ministerial. De esta manera, se facilitaría la aprobación de estos instrumentos y se garantizaría que sean uniformes y cuenten con la información mínima requerida.

 

20. Planes de Identificación, inventario y eliminación de PCB

La Cuarta Disposición Complementaria Transitoria del Proyecto de Decreto Supremo señala que dentro del plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles desde la entrada en vigencia de la presente norma, el Ministerio de Energía y Minas previa opinión del MINAM, aprobará la guía metodológica para la elaboración de los planes para la identificación, inventario y eliminación de PCB. De esta manera, se busca cubrir este vacío normativo y establecer lineamientos claros para la identificación y eliminación de PCB.

Asimismo, se establece que dentro del plazo máximo de doce meses (12) desde la entrada en vigencia de la guía metodológica para la elaboración de los planes para la identificación, inventario y cronograma de eliminación de PCB, los Titulares deberán presentar al Ministerio de Energía y Minas los referidos planes para su aprobación. Dicho Plan será aprobado en un plazo no mayor a los sesenta (60) días hábiles contados desde su admisibilidad.

 

Beneficios esperados

✓ Aumentar la predictibilidad legal en la toma de decisiones y procedimientos administrativos regulados en el Reglamento.

✓  En el corto plazo, reducir los costos del Titular de la Actividad Eléctrica y reducir el tiempo de obtención de permisos en materia ambiental para las actividades de electricidad. En el mediano y largo plazo, el crecimiento sostenido en la sub sector de electricidad.

✓  Contar con mecanismos procedimentales que permitan agilizar los procedimientos administrativos, así como conocer el proyecto antes de presentación ante la autoridad competente.

✓  Aumentar la comunicación fluida y eficiente entre la Autoridad Ambiental Competente y el Titular de la Actividad de Electricidad, mediante la incorporación de reuniones previas a la presentación de los Instrumentos de Gestión Ambiental.

✓ Aumentar la confianza en las inversiones, mediante el establecimiento de reglas claras en aspectos ambientales, técnicos y legales.

 

Costos esperados

 En términos generales, en la medida que se logre promover las inversiones y fomentar la actividad de electricidad con normas ambientales predecibles, la aplicación del Proyecto de Decreto Supremo generará que las instituciones del Estado y entidades         reguladores a cargo de la supervisión de las actividades eléctricas incurran en menores esfuerzos de supervisión.

  El Proyecto de Decreto Supremo no genera costos adicionales al Estado, debido a que estos ya se encuentran previstos en su presupuesto anual aprobado.

En tal sentido, de acuerdo a la evaluación de costo – beneficio realizado, se considera que el Proyecto de Decreto Supremo tendrá un impacto positivo en el desarrollo de las actividades de electricidad, debido a que incorpora un marco legal predecible y claro en materia ambiental y social, que permite: (i) reducir costos e incertidumbre en las inversiones, (ii) garantiza la seguridad jurídica y el aumento de inversiones privadas en el subsector y (iii) aumenta la comunicación fluida y eficiente entre la Autoridad Ambiental Competente y el Titular de la Actividad Eléctrica.

Por tanto, en marco del Reglamento para la aplicación del Análisis de Calidad Regulatoria, aprobado mediante Decreto Supremo N° 075-2017-PCM, que comprende la identificación, reducción y/o eliminación de aquellos procedimientos que resulten innecesarios, injustificados, desproporcionados, redundantes o no se encuentren adecuados al Texto Único Ordenado de la Ley 27444, Ley de Procedimiento Administrativo General, aprobado mediante Decreto Supremo N° 006-2017-JUS; se propone la aprobación de un nuevo Reglamento para la Protección Ambiental en las Actividades Eléctricas, la cual cumple con el análisis de calidad regulatoria, evita la sobrerregulación, brinda predictibilidad en plazos, aumenta la comunicación fluida y eficiente entre el Titular y el Estado; y, establece precisiones y/o aclaración en los artículos del Reglamento.

 

Compartir:

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *

Más Artículos