Sobre la futilidad de algunos debates formales: El caso del Derecho a la Vivienda en Argentina y en España

El título para este trabajo se ha inspirado en el Manifiesto publicado en 2013 por Nuccio Ordine, L’utilità dell inutile (Bompiani: Firenze. Disponible en versión traducida al castellano en Acantilado: Barcelona). Tras el bello oxímoron, el profesor calabrés se esfuerza en llamar nuestra atención sobre la utilidad para hacernos mejores de lo aparentemente inútil (en particular de los saberes humanísticos, p. 9), y la eventual inutilidad de lo que sólo resulta útil desde una perspectiva práctica inmediata. Deteniéndose en la actual crisis de la Universidad-empresa y de los estudiantes-clientes (pp. 77-111) nos recuerda que por un exceso de utilitarismo, “el derecho a tener derechos (…) queda, de hecho, sometido a la hegemonía del mercado, con el riesgo progresivo de eliminar cualquier forma de respeto por la persona” (p. 11).

Nada más apropiado, entiendo, para abrir estas líneas, que pretenden aportar algunas reflexiones surgidas de la comparación hispano-argentina de experiencias en relación con el llamado derecho a la vivienda. En el ordenamiento doméstico español este no es formalmente un derecho fundamental, sino que constitucionalmente se ubica entre los principios rectores de la política social y económica (art. 47), lo que produce una operatividad particular((Sobre el tema, por todos, Cobreros Mendazona, E. (1987). Reflexión general sobre la eficacia normativa de los principios constitucionales rectores de la política social y económica del Estado. Revista Vasca de Administración Pública, 19: 27-60.)). Sin embargo, la configuración internacional del derecho a la vivienda como derecho social, y en particular la jurisprudencia emanada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ((La configuración del derecho a la vivienda como derecho humano y como derecho social en un contexto internacional ha sido analizada en España por Gómez Jiménez, M. L. (2018). El acceso a una vivienda digna. En R. Alonso Ibáñez (dir.). La sostenibilidad socioeconómica de las ciudades: estudios jurídicos. Tirant lo Blanch: Valencia, 163-192.)) han llevado en los últimos tiempos a replantearse su naturaleza jurídica. Respetadísimos sectores doctrinales han dedicado así grandes esfuerzos a tratar de sentar el verdadero carácter y la evolución del derecho a la vivienda, como derecho subjetivo de libertad((García Macho, R. (2009). Los derechos fundamentales sociales y el derecho a la vivienda como derechos funcionales de libertad. Revista catalana de dret públic, 38: 68-92.)), con sustrato constitucional, estatutario y carácter básico en el Estado compuesto((López Ramón, F. (2014). El derecho subjetivo a la vivienda. Revista española de Derecho constitucional, 102: 49-91.)). Los debates sobre la configuración estructural del derecho se juzgan vitales para contrarrestar la tendencia que se aprecia en la mayor parte de las Administraciones españolas a actuar en vivienda únicamente de manera coyuntural, asistencial y con reacciones de emergencia((Clavell Nadal, D. (2018). Las leyes de vivienda en el Estado español. En Observatorio DESC-Instituto de investigación Transjus (coord.). La Ley del derecho a la vivienda de Catalunya: diez años de vigencia. Balance y futuro. Aranzadi: Cizur Menor, 75-90.)). Todo ello conduce a que la cuestión del contenido efectivo del derecho quede en un segundo plano.

La situación de partida es radicalmente distinta en Argentina, cuya Constitución Nacional reconoce específicamente el derecho de acceso a una vivienda digna (art. 14bis), dentro de los llamados derechos sociales, judicialmente exigibles (art. 43)((Al respecto, véase Grosman, L.S. (2014), La justiciabilidad de los derechos sociales. En J.A. Rivera, J.S. Elias, L.S. Grosman y S. Legarre (dir.). Tratado de los derechos constitucionales. Abeledo Perrot: Buenos Aires, 1053-1072.)). No obstante, pese a la rotunda claridad de la Carta Magna, las personas en situación de calle, la infravivienda y la urbanización popular son realidades innegables en aquel país como en casi toda América Latina. Frente a las categorías formales, el reconocimiento efectivo del derecho ha sido muy lento y la vivienda continúa siendo un bien sujeto fundamentalmente a un mercado inaccesible para muchas capas de la sociedad, con políticas de subsidio sólo en casos extremos, y créditos hipotecarios de la banca estatal que dejan fuera a una parte importante de las unidades domésticas con menores ingresos porque suponen compromisos sobre cuotas mensuales imposibles de asumir para ellas((Pírez, P. (2018). Distribución, insolvencia y urbanización popular en América Latina. Revista de Geografía Espacios, 15 (8): 67-93.)).

¿Cómo puede ser esto posible? Porque pese al categórico reconocimiento formal del derecho, tanto en la dimensión nacional como en casi todas las legislaciones provinciales, que aquí no pueden analizarse con detalle por cuestiones de espacio, el mismo se configura como una obligación de medios, un mandato de optimización, sin precisión concreta en su alcance y dimensión. Y ese es el verdadero problema de fondo.

La cuestión ha sido objeto de denuncia y estudio habitual desde las Ciencias Sociales, que suelen recelar del enfoque jurídico, y en particular del Derecho Administrativo, porque se ve la discrecionalidad administrativa como un reducto que se emplea capciosamente para eludir un marco jurídico aparentemente nítido, que impone a los poderes públicos cometidos que habrían de tener una efectividad ineludible. La experiencia argentina apunta a que la judicialización del derecho tampoco parece una buena solución puesto que, en un marco normativo impreciso y ante un confuso diseño competencial, el poder judicial se mueve entre la autolimitación y los fallos de efecto muy limitado. Esto es evidente en los casos de ejercicio individual del derecho((De cita inexcusable es el fallo de la Corte Suprema de Justicia la Nación (CSJN) en la causa “Quisberth Castro”: CSJN, “Q. C., S. Y. c/ GCBA y otros/ amparo”, 24/04/2012, Fallos: 335:452, disponible en: www.csjn.gov.ar.)), pero también se da en la mayor parte de las acciones colectivas((La legitimación procesal colectiva para el amparo de derechos de incidencia colectiva está prevista en la Constitución Nacional argentina, en su artículo 43, y ha comenzado a ejercitarse con incidencia en el derecho a la vivienda en causas como la del caso “Mendoza”, sobre daño ambiental (www.cij.gov.ar/riachuelo.html) o en el caso “Elefante Blanco”, respecto al derecho a la salud de las personas que habitan el complejo Mataderos (https://www.mpdefensa.gob.ar/publicaciones/revista-institucional-ndeg-8).)), pues la problemática habitacional es variopinta y casuística, y la solución jurídica a la que se llega lo es también, aunque afecte en el caso concreto a más de una persona.

Resulta además innegable que los procesos judiciales sobre el derecho a la vivienda comportan en ocasiones auténticas marañas procesales y múltiples problemas de ejecución; pero en todo caso la solución no puede encontrarse al margen del Derecho. Confiar exclusivamente en la negociación política y social y en la implementación de políticas públicas no es suficiente para ofrecer una solución estructural, que también exige algo más que anuncios grandilocuentes y leyes-manifiesto((Tornos Más, J. (2014). El acceso a la vivienda y la nueva función social del derecho de propiedad. Revista Vasca de Administración Pública, 99-100: 2853-2871.)). Hasta cierto punto eso se corrobora con la experiencia española, donde la conjunción de la presión del activismo social y de una clase política más o menos concienciada ha servido para introducir reformas en materia de vivienda que en algunos ámbitos, sobre todo autonómicos, empiezan a recoger las demandas de los ciudadanos, pero casi siempre con un sesgo oportunista, dando lugar a legislación fragmentada, inestable, ineficaz y con un impacto económico muy limitado((Moreu Carbonell, E. (2017). El impacto de los movimientos sociales en la legislación sobre vivienda. Revista Andaluza de Administración Pública, 98: 15-42.)).

El debate sobre la naturaleza y el reconocimiento formal del derecho a la vivienda no es inútil y hace mejor el ordenamiento jurídico, pero su existencia verdadera requiere que además el derecho sea efectivo (útil, en el sentido más inmediato del término). En ello es fundamental implicar a todos los poderes públicos, también a las Administraciones en su triple función reguladora, incentivadora y de servicio. Y es que no cabe olvidar que el derecho a la vivienda implica demasiadas aristas para que pueda ser afrontado a través de parches y reacciones improvisadas.

En efecto, puede afirmarse que no existe un único derecho a la vivienda, sino que este cuenta con múltiples facetas (derecho de acceso-de mantenimiento-de transmisión; condiciones de dignidad y habitabilidad; dimensión patrimonial, contractual, familiar y de consumo, etc.), que se plasman tanto en relaciones horizontales como verticales; individuales y colectivas. Y todo muy en relación con otros aspectos, como el derecho a la ciudad, la planificación y ordenación del territorio, la sostenibilidad financiera del Estado o la protección de las personas y los colectivos vulnerables.

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