Un olvido preocupante para el sector exportador

En mérito a las facultades delegadas al Poder Ejecutivo mediante Ley Nº 30823, el 16/09/2018 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Decreto Legislativo Nº 1433 que modificó la Ley General de Aduanas (aprobada por Decreto Legislativo Nº 1053 de junio 2008), con la finalidad, entre otros, de adecuar el marco normativo aduanero a los estándares internacionales, agilizar el comercio exterior y hacer eficiente la seguridad de la cadena logística, cautelando el respeto a los compromisos internacionales asumidos por el Estado peruano((El referido Decreto Legislativo Nº 1433 contiene diversas medidas que entrarán en vigencia de manera gradual pues requieren reglamentación e implementación (al 31/12/2019, otras hasta el 31/12/2020).)).

En esta ocasión nos referiremos a uno de los tópicos que aportó el Decreto Legislativo Nº 1433, aunque en realidad se trató de una omisión, que podría conducir a la aplicación de elevadas sanciones a los almacenes aduaneros y, por extensión, al sector exportador peruano.

El segundo párrafo del artículo 30º de la Ley General de Aduanas –en adelante, la LGA– aprobada por DL 1053 establece lo siguiente: “Los almacenes aduaneros podrán almacenar en cualquiera de los lugares o recintos autorizados, además de mercancías extranjeras, mercancías nacionales o nacionalizadas, previo cumplimiento de las condiciones que establece el Reglamento”. Este párrafo ha sido omitido en el Decreto Legislativo Nº 1433((El primer párrafo del artículo 30º define a los almacenes aduaneros como: “Los almacenes aduaneros son autorizados por la Administración Aduanera en coordinación con el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, de acuerdo con los requisitos y condiciones establecidos en el presente Decreto Legislativo y su Reglamento…”.)).

En aras de promover la simplificación para contar con una norma más sencilla y ordenada, se ha consolidado en el artículo 19º de la LGA las definiciones de todos los Operadores de Comercio Exterior que se encontraban contenidas anteriormente en el glosario y en distintos artículos del texto vigente. Es así que en el nuevo artículo 19º de la LGA se encuentran las definiciones de los despachadores de aduana, el transportista o su representante en el país, el operador de transporte multimodal internacional, el agente de carga internacional, y el almacén aduanero, entre otros.

En el acápite referido al almacén aduanero, el inciso e) del artículo 19º se limita a plantear una definición (“Es el que presta el servicio de almacenamiento temporal de mercancías para su despacho aduanero, entendiéndose como tales a los depósitos temporales y depósitos aduaneros”), pero omite completamente la precisión contenida en el segundo párrafo del artículo 30º del texto vigente.

El texto omitido es de especial importancia para la operatividad de los almacenes aduaneros, toda vez que les permite recibir mercancías “extranjeras, nacionales y nacionalizadas”. A nivel reglamentario se precisa que dichos operadores deben diferenciar, separar e identificar de forma visible tales mercancías, salvo que cuenten con sistemas de control automatizado que permita su ubicación e identificación para ponerlas a disposición inmediata de la autoridad aduanera((Artículo 44º del Reglamento de la LGA aprobada por Decreto Supremo Nº 010-2009-EF.)).

¿Cuál es la consecuencia de esta omisión?

Los almacenes aduaneros tienen la obligación de almacenar y custodiar mercancías que cuenten con documentación sustentatoria. Esta obligación se encuentra prevista en el inciso “e” del artículo 31º del DL 1053 (también recogida en el inciso “g” del artículo 17º del DL 1433). Su incumplimiento se encuentra tipificado como infracción sancionable con multa equivalente al valor FOB de la mercancía determinado por la autoridad aduanera, según la Tabla de Sanciones aprobada por Decreto Supremo Nº 031-2009-EF.

Tratándose de mercancías extranjeras, qué duda cabe, no es posible almacenar mercancías que no cuenten con documentación sustentatoria. Documentos como el Manifiesto de Carga o el documento de transporte (transmitido por el transportista o su representante en el país) o, incluso, la Declaración Aduanera de Mercancías (transmitida por el Agente de Aduanas), acreditan que dichas mercancías extranjeras ubicadas dentro de un almacén se someten al control aduanero. Al carecer de dichos documentos, se evidenciarían que tales mercancías pretendían ingresar al país sin someterse al control, lo cual justifica una sanción de multa elevada.

El caso de las mercancías nacionalizadas, es mucho más sencillo. Se trata de mercancías que habiendo arribado al país como extranjeras, el consignatorio ha cumplido con las formalidades aduaneras (pago de los derechos arancelarios y demás tributos de importación, así como someterse al control aduanero), habiendo obtenido el levante por la autoridad aduanera. En estas circunstancias, teniendo libre disponibilidad, el importador decide continuar con el almacenamiento de sus mercancías, ahora en calidad de mercancías nacionalizadas bajo almacenamiento simple.

Distinto es el caso de mercancías nacionales que ingresan al almacén aduanero para su posterior exportación. Hasta la actualidad, los almacenes aduaneros reciben las mercancías nacionales sin requerir a los exportadores o sus agentes de aduana, que se numere la Declaración de Exportación Provisional (denominado DAM 40) toda vez que el segundo párrafo del artículo 30º de la LGA les permite recibir mercancías nacionales sin dicho condicionamiento.

Pero al haberse omitido el segundo párrafo del artículo 30º en la nueva versión de la LGA, tales mercancías nacionales que ingresan a un almacén aduanero deberán contar previamente con una Declaración de Exportación Provisional (DAM 40). De no cumplir con esta formalidad, la sanción será nada menos que una multa equivalente al valor FOB de la mercancía.

Si bien la LGA tipifica como infractor a los almacenes aduaneros((Artículo 192º inciso f) numeral 1 de la actual LGA. En la modificación de la LGA, se encuentra prevista en el artículo 197º inciso “o”.)), resulta evidente que los almacenes trasladarán la multa al Agente de Aduana y estos finalmente al exportador, toda vez que la numeración de las Declaraciones de Exportación Provisional no es responsabilidad de los almacenes aduaneros, sino del exportador y su Agente de Aduanas, cuando corresponda.

¿Cómo se ha llegado a esta situación?

En el año 2017 la SUNAT señaló el requisito “El exportador ingresa la mercancía a un depósito temporal luego de haber numerado la declaración de exportación definitiva” en el Procedimiento de Exportación Definitiva DESPA-PG.02 (sección VII, literal A, numeral 9) incorporado mediante Resolución Nº 022-2017-SUNAT/310000 publicada el 16/12/2017 (vigente a partir del 18/12/2017).

De tal manera que desde diciembre del 2017, los exportadores se encuentran obligados a ingresar las mercancías a los almacenes aduaneros o depósitos temporales siempre que se hubiera numerado la Declaración de Exportación Provisional (DAM 40). Es claro que en la presente disposición, el obligado es el exportador, no el almacén. ¿Existe sanción para el exportador que incumpla esta obligación? No. Ni la LGA ni la Tabla de Sanciones establecen sanción alguna al exportador que incumpla dicha obligación.

Con mayor razón, el almacén aduanero se encontraba protegido frente a cualquier sanción que se le pretendiera aplicar debido a que contaba a su favor con el segundo párrafo del artículo 30º de la LGA que le permite recibir mercancías nacionales, nacionalizadas o extranjeras. El texto legal señala “…previo cumplimiento de las condiciones que establece el Reglamento”, siendo que el referido Reglamento no exigía la numeración previa de la DAM 40.

Al haberse omitido el segundo párrafo del artículo 30º de la LGA, los almacenes aduaneros se han quedado sin la protección legal y, por lo tanto, expuestos a incurrir en la infracción de almacenar mercancías sin la documentación sustentatoria prevista en el artículo 192º inciso f) numeral 1 de la LGA.

4 Artículo 192º inciso f) numeral 1 de la actual LGA. En la modificación de la LGA, se encuentra prevista en el artículo 197º inciso “o”.

Recientemente, la Intendencia Nacional Jurídica Aduanera ha emitido el Informe Nº 16-2019- SUNAT/340000 de fecha 25/01/2019 donde concluye que: “1. El ingreso de una mercancía nacional o nacionalizada a un depósito temporal para su posterior exportación, sin contar previamente con una DAM de exportación definitiva, configurará la infracción descrita en el numeral 1 del inciso f) del artículo 192º de la LGA, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 9 del literal A de su Sección VII del Procedimiento DESPA-PG.02, modificado por la RIN Nº 022- 2017-SUNAT/310000 del 16.12.2017”.

Considerando que los almacenes aduaneros se encuentran obligados a contar con un sistema de monitoreo con cámaras de video instaladas dentro de sus recintos, la autoridad aduanera podrá requerirles las grabaciones del ingreso de las unidades móviles con las mercancías de exportación y verificar si al momento del ingreso contaban o no con la DAM 40 numerada. De no contar con dicha documentación, la multa equivalente al valor FOB de la mercancía será aplicada –tal como se ha mencionado ut supra– al almacén aduanero.

Cabe la posibilidad que se trate de una unidad móvil (camión) con mercancía nacional proveniente del interior del país y que solicite el ingreso al almacén aduanero en horas de la noche o madrugada. Si no cuenta con la DAM numerada, no podrá ingresar dicha unidad al almacén; en dicho caso, el transportista deberá pernoctar fuera del almacén incrementándose los riesgos sobre las mercancías (asalto o robo). También cabe la posibilidad que se trate de unidades de transporte que solicitan el ingreso al almacén siendo que el exportador aún no ha definido la cantidad total de mercancías que se embarcarán (sujeto a disponibilidad de espacio en las naves). En estos casos, las mercancías requerirán de un servicio adicional en los exteriores del almacén (cochera en lugar cercano o vigilancia especial), lo cual incrementará los costos para el exportador.

Este preocupante panorama podrá ser resuelto con una Ley que restituya la facultad del almacén aduanero de recibir mercancías nacionales, nacionalizadas o extranjeras, tal como se encontraba previsto en el artículo 30º del DL 1053. Dicha disposición legal deberá ser publicada antes del 31/12/2019, fecha de entrada en vigencia del artículo 19º del DL 1433. Una norma de menor jerarquía a la Ley, difícilmente podrá revertir la problemática ocasionada.

Aún estamos a tiempo de resolver por anticipado, ante un olvido preocupante, los enormes problemas que podrían afectar al sector exportador peruano.

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