RED IBEROAMERICANA JUVENIL DE DERECHO ADMINISTRATIVO
Blog “Análisis del Derecho Público Iberoamericano”
Por Marycielo Miranda**
En Perú, la prestación de los servicios de saneamiento comprende los servicios de agua potable, alcantarillado sanitario, tratamiento de aguas residuales y la disposición sanitaria de excreta, en el ámbito urbano y rural, según el artículo 1 de la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento (Ley, adelante).
La prestación de estos servicios públicos resulta de suma importancia para la sociedad, debido a su carácter esencial al estar vinculado con la salud de la población, el ambiente y el desarrollo económico sustentable (numeral 2 del artículo III de la Ley). De ahí que sea imprescindible que el Estado establezca un marco institucional y normativo que permita brindar dichos servicios de manera continua, regular y accesible a todos con los estándares de calidad respectivos (Cairampoma & Villegas, 2016, 230), conforme se puede observar en instrumentos como la misma Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento, la Política Nacional de Saneamiento, el Plan Nacional de Saneamiento y entre otras directrices emitidas por las autoridades competentes.
Ahora bien, para el 2019 y por proyecciones del 2020, pese a los esfuerzos realizados por parte del Estado peruano y demás actores involucrados en la gestión y prestación de los servicios de saneamiento en los últimos años, no se ha podido asegurar la calidad, eficiencia y sostenibilidad de estos últimos, impidiendo con ello alcanzar su acceso universal en los términos propuestos en el Plan Nacional de Saneamiento 2017-2021.
Y es que, para el 2017 y 2018, conforme se observa en los resultados obtenidos a partir de la aplicación del Índice de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento a las empresas prestadoras de dichos servicios en dichos años a nivel nacional, los servicios de saneamiento no han venido presentado mejoras significativas que permitan la consecución de los objetivos trazados en el Plan Nacional de Saneamiento para el 2021 (SUNASS, 2019, 9-37; 70-170), tal como se presenta a continuación:
– La cobertura de agua potable y alcantarillado aumentó únicamente en 0.32% y 0,09%, respectivamente;
– La continuidad de los servicios aumentó solo en 0.15%;
– La presión en la red de distribución de agua potable tuvo un incremento de 0.87%;
– Los indicadores de roturas y atoros disminuyeron en 5,30% y 3.64%, respectivamente;
– Los indicadores para medir la sostenibilidad ambiental de dichos servicios presentaron aumentos menores a 2.1%; y
– Solo 24 de las 50 Empresas Prestadoras de servicios de saneamiento en el país contaban con parte o la totalidad de información actualizada para la medición de gestión de riesgo de desastres.
– No hay mejoras significativas tampoco en los servicios de saneamiento prestados de manera individual y grupal por parte de las empresas prestadoras de saneamiento de accionariado municipal.
En el mismo sentido, para el 2019, de acuerdo la información del INEI que fue presentada por el Ministerio de Vivienda, Saneamiento y Construcción ante el Grupo de Trabajo de la Comisión Permanente encargado de la elaboración del Informe Final del Decreto de Urgencia Nº 011-2020, todavía existía déficit de acceso al agua potable (3 004 929 personas sin acceso al agua por red pública); déficit en la continuidad del servicio de agua potable (5 653 539 personas presentaban problemas de acceso continuo de 24 horas al día del mencionado servicio); afectación a la salud de la población (todavía se debe reducir la incidencia de enfermedades diarreico agudas, anemia, desnutrición crónica que afectaban a la población vulnerable por la falta de servicios de saneamiento); afectación al medio ambiente (22 de las 50 empresas prestadoras a nivel nacional efectuaban descargas de aguas residuales sin tratamiento); y déficit en el cierre de brechas (no se lograron alcanzar los porcentajes de cobertura de agua potable proyectados para ese año a nivel urbano y rural). Y, para el 2020 en concordancia con los resultados alcanzados en el 2019 sobre la cobertura de agua potable, el escenario parecía que tampoco variaría ni a nivel urbano ni rural (2020, 26-27).
Así, teniendo presente esta situación y con el propósito de coadyuvar al cierre de brechas en el sector de saneamiento para cumplir con los compromisos trazados en el Plan Nacional de Saneamiento 2017-2021 y, por ende, en la Política Nacional de Saneamiento y en la Ley sobre el acceso universal, sostenible, eficiente y de calidad de los servicios de saneamiento en el país, el Gobierno publicó el ya mencionado Decreto de Urgencia Nº 011-2020 con fecha 16 de enero de 2020, el cual cuenta con rango de ley y por medio del cual se modifica el Decreto Legislativo Nº 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento, de conformidad con el numeral 19 del artículo 118 y 135 de la Constitución Política del Perú.
A través de este Decreto de Urgencia, se han realizado precisiones a facultades y obligaciones de los actores involucrados en la prestación de los servicios de saneamiento, incorporaciones y otras modificaciones, que serán mencionadas a continuación:
1. De los principios en la prestación y regulación de los servicios de saneamiento. –
Por un lado, se ha precisado que, para la búsqueda de la eficiencia en la prestación de los servicios de saneamiento, se priorizará no solo del aprovechamiento de las economías de escala, sino – también– las de alcance, permitiendo con ello que puedan ser empleadas para la integración de operaciones y procesos entre las empresas prestadoras de dichos servicios (numeral 8 del artículo III y artículo 17 de la Ley). Y, por otro lado, se ha incorporado la sostenibilidad ambiental y la prevención de riesgos como principios guía de la regulación económica de los servicios de saneamiento (artículo 69.2 de la Ley).
2. Sobre los Prestadores de Servicios de Saneamiento. –
El Decreto de Urgencia ha precisado e incorporado facultades y obligaciones a los prestadores de servicios de saneamiento, quedando expresados en los siguientes términos:
En primer lugar, se incorporan dos (02) facultades de los prestadores de servicios de saneamiento: la primera de ellas les autoriza a incorporar volúmenes de agua disponibles de otras fuentes distintas a las establecidas en el título habilitante, que le fuera otorgado por la autoridad competente, cuando se trate de los sistemas de producción y en los procesos de almacenamiento y distribución del sistema de distribución del servicio de agua potable, los prestadores de servicios de saneamiento podrán incorporar volúmenes de agua disponibles de otras fuentes distintas a las establecidas en el título habilitante, que le fuera otorgado por la autoridad competente; y, la segunda de ellas les permite realizar el tratamiento del agua residual recolectado a partir del acceso a la infraestructura del titular del derecho de agua, de conformidad con el también incorporado Título IX sobre las alternativas para el abastecimiento de agua y el tratamiento de agua residual (artículo 2.2 de la Ley).
En segundo lugar, se ha precisado que los prestadores de los servicios de saneamiento no solo deberán informar a los usuarios sobre los conceptos tarifarios de dichos servicios y las variaciones sobre los mismos, sino que –también- deberán brindar información de manera permanente sobre la adecuada valoración de los servicios de saneamiento (numeral 6 del artículo 46.1 de la Ley).
En tercer lugar, se han modificado las atribuciones de la Junta General de Accionistas de las empresas prestadoras públicas de accionariado municipal, estableciendo que, en primer lugar, podrán elegir o remover la elección y remoción de miembros del Directorio así propuestos por la(s) municipalidad(es) accionista(s); en segundo lugar, deberán efectuar la declaración de vacancia del(los) miembros del Directorio propuestos por la municipalidad(es) accionista(s) y; en tercer lugar, deberá efectuar la declaración de vacancia del(los) miembro(s) del Directorio propuestos por el Gobierno Regional y la Sociedad Civil, cuando el Directorio no lo hubiese así efectuado (artículo 50.1 de la Ley).
En cuarto lugar, se ha modificado el título del miembro integrante del directorio de las empresas prestadoras públicas de accionariado municipal, que haya sido propuesto por las municipalidades accionistas mediante Acuerdo de Concejo Municipal, por el Gobierno Regional a través del Acuerdo de Consejo Regional y por la Sociedad Civil por medio de sus estatutos o normas pertinentes, cambiándose así “representantes” por “director” del Directorio de las respectivas empresas prestadoras del servicio de saneamiento (artículo 52 de la Ley), lo mismo en los artículos referidos a su elección designación (artículo 53 de la Ley).
En quinto lugar, se ha modificado la “remoción y vacancia” de los directores de las empresas públicas de accionariado municipal por la “conclusión de la elección o designación y declaratoria de vacancia” de aquellos (artículo 55 de la Ley).
En sexto lugar, se ha precisado que el Directorio, por un lado, está facultado para declarar la vacancia de algún(os) de sus miembros por las causales establecidas, cuando corresponda (artículo 56.1 de la Ley). Y, por otro lado, su obligación de aprobar, cumplir e implementar los instrumentos del Buen Gobierno Corporativo (artículo 56.2 de la Ley), buscando que las empresas públicas puedan alcanzar la eficiencia y sostenibilidad, a partir de las decisiones que adopte aquel Directorio coincidiendo con lo señalado con la OCDE (2016).
En séptimo lugar, se establece que los directores de las empresas prestadoras públicas de accionado municipal responderán, ilimitada o solidariamente según corresponda, ante el incumplimiento de las obligaciones contenidas no solo en la ley, reglamento, normas del buen gobierno, rendición de cuentas y desempeño, y las normas sectoriales, sino –también– de las obligaciones contenidas en los instrumentos de gestión que haya emitido la propia empresa (numeral 3 del artículo 57.2 de la Ley).
Y, en octavo lugar, se ha precisado que, con propósito de la inclusión social, las empresas prestadoras se encuentran facultadas a ejecutar programas de asistencia técnica a las organizaciones comunales que se encuentren en las áreas de influencia de sus infraestructuras de captación y línea de conducción y a las que se encuentran en la(s) provincia(s) comprendidas en el ámbito de su responsabilidad, principalmente, en materia de administración de los servicios de saneamiento, operación y mantenimiento de los sistemas, de conformidad con la norma (artículo 64.1 de la Ley).
3. Sobre el Ente Rector en materia de servicios de saneamiento. –
De acuerdo con el artículo 5 de la Ley, el Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Vivienda, Construcción y Saneamiento (MVCS), es el Ente Rector en materia de saneamiento, correspondiéndole el planificar, diseñar, normar y ejecutar las políticas nacionales y sectoriales dentro de ámbito de competencia, las cuales serán de obligatorio cumplimiento para los tres niveles de gobierno y en todo país.
En relación al MVCS, como Ente Rector en materia de prestación de los servicios de saneamiento, se han modificado e incorporado funciones y obligaciones, conforme expresan a continuación:
La primera modificación implica que, con el objetivo de lograr la cobertura universal y uso eficiente de los servicios de saneamiento, el Ente Rector deberá aprobar y actualizar anualmente el Plan Nacional de Saneamiento, a través de resolución ministerial. Este Plan Nacional, que es el principal instrumento de implementación de la política pública sectorial, deberá ser elaborado con una proyección de cinco (05) años y contener los objetivos, lineamientos e instrucciones para el uso eficiente de los servicios en mención, así como la información contenida en los respectivos Planes Regionales de Saneamiento (numeral 2 del artículo 6 de la Ley).
La segunda modificación refiere a que MVCS deberá promover no solo la eficiencia de la gestión y prestación de los servicios de saneamiento, sino también su sostenibilidad, a través del Sistema de Fortalecimiento de Capacidades para el Sector Saneamiento (SFC) o de cualquier otra herramienta que sea aprobada por el mismo Ente Rector (numeral 4 del artículo 6 de la Ley).
La tercera de ellas señala que el Sistema de Información de Agua y Saneamiento (SIAS) u otro que sea aprobado por el Ente Rector, que contenga información sectorial sobre la infraestructura e indicadores de gestión de los servicios de saneamiento en los ámbitos urbano y rural, deberá ser liderado, gestionado, administrado y actualizado con el propósito de generar un registro de información de acceso público que permita la toma de decisiones vinculadas al sector. Para ello, los titulares de los Gobiernos Regionales, Gobiernos Locales, el OTASS y la SUNASS deberán remitir la información que contendrá el SIAS, dentro del plazo y condición establecidos en la Ley Nº 1280 y su reglamento, bajo responsabilidad (numeral 7 del artículo 6 de la Ley).
La cuarta indica que el Ente Rector deberá promover la asistencia técnica a los prestadores de servicios de saneamiento por medio del SFC y la conservación de las fuentes de agua que posibiliten la producción de agua potable para la prestación de dichos servicios, así como la promoción de su valoración y desarrollo de instrumentos para su implementación por parte de los actores del sector saneamiento y la población (numerales 8, 9 y 10 del artículo 6 de la Ley).
La quinta establece que el MVCS, como Ente Rector en materia de servicios de saneamiento y en el marco de la SFC, deberá ejecutar –y realizar mediciones periódicas– intervenciones de fortalecimiento a los prestadores de dichos servicios, a través de sus órganos, programas, entidades y organismos públicos adscritos, debiendo contar también con la participación de los integrantes del SFC que antes no estaba establecido como tal en la ley (artículo 43 de la Ley).
La sexta precisa que el Ente Rector podrá establecer los requisitos, impedimentos y mecanismos para la selección y designación de los Gerentes, sin diferenciar entre los gerentes de línea y el Gerente General de estas empresas públicas de accionariado municipal (artículo 58 de la Ley).
La séptima señala que, entre los mecanismos para alcanzar la sostenibilidad de los servicios de saneamiento del ámbito rural, el Ente Rector deberá fortalecer las capacidades en la operación y mantenimiento del sistema, y la gestión de los servicios de saneamiento que estén dirigidos a los prestadores rurales, gobiernos regionales, locales y población, así como las capacidades orientadas a la valoración de dichos servicios (artículo 63 de la Ley).
Y la octava refiere que las entidades del gobierno nacional, incluidas las del gobierno regional y local, que cuenten con las competencias respectivas sobre la prestación de los servicios públicos, así como los prestadores de estos últimos servicios deberán i) incluir a los grupos de interés como receptores del reporte anual sobre los resultados de gestión y cumplimiento del Plan Nacional de Saneamiento (numeral 1 del artículo 42.1 de la Ley); ii) informar al Ente Rector sobre las acciones que desarrollen en el marco del Plan Nacional de Saneamiento y los respectivos Planes Regionales, según corresponda (numeral 3 del artículo 42.1 de la Ley); y iii) realizar la rendición de cuentas a las empresas prestadoras a través de su Gerencia General, descartándose de ese modo que pueda ser por medio de su Directorio, y a los grupos de interés de conformidad con la normativa sectorial (numeral 1 del artículo 42.4 de la Ley).
4. Sobre los Gobiernos Regionales en materia de servicios de saneamiento. –
En materia de servicios de saneamiento, los Gobiernos Regionales han asumido el deber de formular y aprobar los Planes Regionales de Saneamiento con un periodo de proyección de cinco (05) años, así como actualizarlos anualmente e implementarlos, considerándose lo expresado en el Plan Nacional de Saneamiento y los planes de desarrollo concertado, de conformidad con su Ley Orgánica (numeral 1 del artículo 9 de la Ley).
5. Sobre los Gobiernos Locales en materia de servicios de saneamiento. –
Los Gobiernos Locales, en relación a los servicios de saneamiento y en el ámbito de su competencia, deberán participar en la formulación y actualización del Plan Regional de Saneamiento, coadyuvando así la labor de los Gobierno Regionales; y planificarán, implementarán las inversiones y asignarán los recursos para su respectivo financiamiento, con el objetivo del alcanzar el cierre de brechas en materia de saneamiento dentro de su jurisdicción (artículo 10 de la Ley).
Asimismo, se ha precisado que, para la prestación de los servicios de saneamiento en el ámbito urbano, las municipalidades provinciales podrán otorgar la explotación total o parcial de uno o más de dichos servicios, a través de la suscripción de contratos de explotación o concesión según sea el caso y bajo las formalidades que la ley establezca. Con ello, la norma dejaría pendiente la distinción entre el contrato de explotación y la concesión de los servicios de saneamiento, la cual deberá ser realizada mediante norma expresa o en los contratos (artículo 13.1 de la Ley).
Del mismo modo, se ha señalado que, para la prestación de los servicios de saneamiento en el ámbito rural, la constitución de las Organizaciones Comunales deberá contar con la autorización previa de la municipalidad distrital o provincial, según corresponda; no obstante, a modo de excepción, no será exigible su inscripción en el registro de personas jurídicas (artículo 14 de la Ley).
También, se ha incorporado, como vigésima séptima disposición complementaria final de la Ley, la responsabilidad de las municipalidades provinciales o distritales, según corresponda en el ámbito de su jurisdicción, el adecuar a los prestadores de los servicios de saneamiento respecto de sus obligaciones y en observancia de la política de integración del sector. En caso la SUNASS advierta que lo anterior no se encuentra conforme a las disposiciones de la Ley y su Reglamento, deberá comunicarlo a la municipalidad competente, al prestador de los servicios de saneamiento y al OTASS, a fin de que realicen las acciones que establece la normativa sectorial, sin perjuicio de ponerlo en conocimiento a la Contraloría General de la República (CGR).
Y, como trigésima disposición complementaria final de la Ley, se ha determinado que las municipalidades competentes autorizarán la construcción de opciones tecnológicas para el tratamiento de agua y agua residual, incluso si es que no se encuentran reguladas en el Reglamento Nacional de Edificaciones, aunque sí necesariamente en normas internacionales.
6. Sobre la Superintendencia Nacional de Servicios de Saneamiento (SUNASS). –
La SUNASS, como organismo regulador de los servicios de saneamiento, deberá procesar e incorporar en el SIAS, u en otro sistema aprobado por el Ente Rector, aquella información que las empresas prestadoras brinden sobre la infraestructura e indicadores de gestión de los servicios de saneamiento, para lo cual deberá coordinar con dichas empresas y los respectivos gobiernos locales y regionales (numerales 4, 6 y 10 del artículo 79 de la Ley).
Cabe mencionar que, conforme se precisa en la quinta disposición complementaria transitoria de la Ley, la implementación de nuevas competencias y funciones de la SUNASS a las establecidas en la Ley sobre los prestadores de saneamiento en pequeñas ciudades y en el ámbito rural deberá ser aplicada de manera progresiva y de acuerdo a su presupuesto, los mismos estarán sujetos a un cronograma propuesto por aquella entidad que no supere los seis (06) años contados desde la vigencia de la ley, que deberá ser aprobado por decreto supremo.
7. Sobre el Organismo Técnico de Administración de los Servicios de Saneamiento (OTASS). –
En relación a la OTASS, como organismo adscrito al MVCS encargado de promover y ejecutar la política del Ente Rector sobre los servicios de saneamiento (artículo 8 de la Ley), se precisa que, como parte del inicio del Régimen de Apoyo Transitorio, asumirá las funciones y atribuciones del Directorio y de la Gerencia General de la empresa prestadora de los servicios de saneamiento sobre la cual se aplique dicho régimen (artículo 98.2 de la Ley).
En adición a ello, el decreto de urgencia ha realizado modificaciones sobre la Responsabilidad y Administración de los servicios de saneamiento durante el Régimen de Apoyo Transitorio, a través de las cuales ha precisado lo siguiente: i) que la OTASS, respecto de las Gerencias de las empresas públicas bajo su ámbito, está facultada para contratar gerentes de las empresas prestadoras por modalidad de Contratación Administrativa de Servicios (CAS) hasta un máximo de cinco (05) personas con calidad de personal de confianza, a excepción de personal previamente previstos en el Cuadro de Asignación de Personal (CAP) provisional, en el Cuadro de Puestos de la Entidad y el Presupuesto Analítico de Personal, así como tampoco a aquellos comprendidos en normas de carácter laboral estatal. Estas gerencias, designadas por el OTASS, deberán ser asumidas por profesionales pertenecientes a dicha entidad, quienes podrán ser ratificados en sus cargos de acuerdo a su desempeño previo al inicio del Régimen de Apoyo Transitorio y recibirán retribuciones de los recursos del OTASS y/o de la misma empresa prestadora; ii) que la OTASS, sobre los directores de las empresas públicas bajo su ámbito de competencia, también designará directores de acuerdo a lo establecido en el Reglamento, quienes deberán contar con el perfil profesional requerido por el Ente Rector en la normativa sectorial y recibirán dietas con los recursos de la misma entidad y/o empresa prestadora; y iii) que, una vez iniciado el Régimen de Apoyo Transitorio, el OTASS podrá incorporar al Directorio de las empresas prestadoras bajo este régimen a un director propuesto por los propietarios de dichas empresas, conforme lo establece el Reglamento (artículo 101 de la Ley).
8. Sobre la Autoridad Nacional del Agua (ANA). –
El reciente decreto de urgencia ha incorporado, como vigésima disposición complementaria final de la Ley, la facultad de la ANA para otorgar licencia de uso de agua con fines poblacionales a las personas jurídicas que se constituyan con la finalidad de suministrar agua a los prestadores de servicios de saneamiento, en razón de la reciente incorporación del Título IX sobre las alternativas para el abastecimiento de agua y tratamiento de agua residual.
9. De la incorporación “Título IX Alternativas para el abastecimiento de agua y el tratamiento de agua residual”. –
Una de las principales incorporaciones que trae consigo el presente decreto de urgencia es el Título IX sobre las alternativas para el abastecimiento de agua y tratamiento de agua residual, comprendiendo los artículos del 112 al 118 de la Ley, a través de los cuales se ha precisado el concepto de abastecimiento de agua como acceso a la infraestructura del titular de un derecho de uso de agua otorgado por la ANA por parte del prestador de servicios de saneamiento, a fin de captar volúmenes de agua disponibles en fuentes distintas, pudiendo contar con la participación de proveedores especializados para tal fin.
Este abastecimiento se dará, previa propuesta presentada y aprobada por la SUNASS, mediante el contrato de suministro, cuyo plazo máximo es de veinte (20) años de acuerdo a su complejidad e infraestructura que implemente el titular del derecho de uso del agua y de seis (06) años con opción de renovación cuando se trate del contrato del servicio de tratamiento de agua residual.
El OTASS podrá brindar asistencia técnica a los prestadores de servicios de saneamiento para la elaboración de las propuestas que presenten a la SUNASS con el objeto del contrato del contrato previamente referido.
Para garantizar el procedimiento de contratación en referencia, se ha establecido como características la facultad de la SUNASS de determinar el precio máximo unitario según se establezca así en el reglamento, así como de contratar a más de un postor en el mismo procedimiento de contratación en el que priorizarán las propuestas que tengan el menor precio unitario y el menor plazo para la presentación para la satisfacción de lo requerido por el prestador de servicios de saneamiento.
Y, a través de la vigésima novena disposición complementaria final de la Ley, se ha facultado al MVCS para que emita, por resolución ministerial, las normas complementarias que resulten necesarias para la aplicación del Título IX, recientemente incorporado.
10. Otras modificaciones. –
El decreto de urgencia también ha realizado otras modificaciones, tales como el cambio de “Educación Sanitaria” por la “Valoración de los servicios de saneamiento”, que deberá el Ente Rector liderar y coordinar con otras ministerios para el diseño y ejecución de estrategias (décimo sexta disposición complementaria final); ha reemplazado la exigencia de “plazo no mayor de ciento ochenta (180) días calendarios” de manera expresa por los “plazos contenidos en el reglamento de la presente ley”, a fin de que las empresas prestadoras de accionariado público puedan cumplir con sus funciones, bajo responsabilidad (décimo octava disposición complementaria final); ha precisado que las organizaciones comunales, conforme se mencionó previamente, no requieren inscribirse en el registro de personas jurídicas para calificar como tal (décimo novena disposición complementaria final); ha incorporado el enfoque de valorización de los servicios de saneamiento a los programas curriculares del Ministerio de Educación, con el propósito de incentivar a los estudiantes la apreciación y reconocimiento de la importancia de dichos servicios (vigésima quinta disposición complementaria final); y ha facultado al Servicio Nacional de Capacitación para la Industria de la Construcción (SENCICO) para que forme, capacite y certifique competencia en materia de saneamiento (vigésima sexta disposición complementaria final).
A partir de lo expresado, se puede observar que las modificaciones realizadas al Decreto Legislativo Nº 1280 con el reciente Decreto de Urgencia Nº 011-2020 están dirigidas, por un lado, a precisar facultades y obligaciones de los actores involucrados en la prestación de servicios, atribuyéndoles responsabilidades no solo a uno de ellos; y, por otro lado, a emplear mecanismos que faciliten la eficiencia y sostenibilidad en la prestación de dichos servicios, tales como el uso de economías de alcance, la incorporación del Título IX sobre las alternativas de abastecimiento de agua y tratamiento de agua residual, entre otros alcances.
Y es que, con dichas modificaciones, se espera que los servicios de saneamiento en Perú presenten mejoras significativas que permitan cumplir con los compromisos trazados en los instrumentos normativos para el 2021 como el Plan Nacional de Saneamiento 2017-2021, en concordancia con su carácter esencial por servicios públicos (Zegarra, 2020,154; Villegas, 2018, 124).
Cabe mencionar que, a la fecha, el referido decreto de urgencia cuenta con el Informe Final del Decreto de Urgencia Nº 011-2020, elaborado por el Grupo de Trabajo de la Comisión Permanente del Congreso de la República 2019-2020, el cual deberá ser elevado al nuevo Congreso de la República 2020-2021 para que pueda realizar el control constitucional de dicho decreto de urgencia, pudiendo ser promulgado por ley en los mismos términos o modificado e, inclusive, derogarlo, de conformidad con el numeral 19 del artículo 118 y 135 de la Constitución Política del Perú (Landa, 2003, 139 -140), así como con el artículo 91 del Reglamento del Congreso de la República.
REFERENCIAS
Cairampoma Arroyo, A. & Villegas Vega, P. (2016). El acceso universal al agua potable. La experiencia peruana. Derecho PUCP, (76), 230, https://doi.org/10.18800/derechopucp.201601.009.
D.L. Nº 1280 – Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento con fecha 29 de diciembre de 2016.
D.U. Nº 011-2020 – Decreto de Urgencia que modifica el Decreto Legislativo Nº 1280, Decreto Legislativo que aprueba la Ley Marco de la Gestión y Prestación de los Servicios de Saneamiento con fecha 16 de enero de 2020.
Landa, C. (2003). Los decretos de urgencia en el Perú. Pensamiento Constitucional, Año IX, (9), 139-140, http://revistas.pucp.edu.pe/index.php/pensamientoconstitucional/article/view/3320/3164.
OCDE. (2016). Directrices de la OCDE sobre el Gobierno Corporativo de las Empresas Públicas. Paris: Éditions OCDE, http://dx.doi.org/10.1787/9789264258167-es.
Oficio Nº 004-2019-2020/GT011-2020-CP/JMPM – Oficio que presentó el Informe Final elaborado por el Grupo de Trabajo de la Comisión Permanente encargado de la elaboración del Informe del Decreto de Urgencia Nº 011-2020, que modifica el Decreto Legislativo 1280 que aprueba la Ley Marco de la Gestión y Presentación de los Servicios de Saneamiento al Presidente del Congreso de la República 2019-2020 con fecha 14 de febrero de 2020, 26-27.
SUNASS. (2019). Benchmarking Regulatorio de las Empresas Prestadoras (EP) 2019. Informe N° 0595-2019-SUNASS-DF-F. Dirección de Fiscalización de la SUNASS, 9-37; 70-170, http://www.sunass.gob.pe/benchmark/benchmarking_regulatorio_eps_2019.pdf.
Villegas Vega, P. (2018). Impacto de la infraestructura tarifaria en los servicios de agua potable y saneamiento. Revista de Direito Público da Economia – RDPE ,V.16, (64), 124, https://www.tjdft.jus.br/institucional/biblioteca/conteudo-revistas-juridicas/revista-de-direito-publico-da-economia-rdpe/2018-v-16-n-64-out-dez.
Zegarra Valdivia, D. (2020). Los servicios públicos locales en el Perú: una aproximación a su caracterización. Documentación Administrativa, (6), 154, https://doi.org/10.24965/da.i6.10769.
*El presente artículo fue elaborado en el marco del Proyecto de Promoción de la Investigación de la Red Iberoamericana Juvenil de Derecho Administrativo (RIJDA), bajo la dirección del Profesor Paul Villegas Vega de la Facultad de Derecho PUCP, a partir del Proyecto de Afianzamiento de la Investigación en Derecho Administrativo del Grupo de Investigación en Derecho Administrativo (GIDA-PUCP).
**Bachillera en Derecho por la Pontificia Universidad Católica del Perú, miembro de la Red Iberoamericana Juvenil de Derecho Administrativo (RIJDA) y asistente de investigación en el Grupo de Investigación en Derecho Administrativo (GIDA-PUCP).