La publicidad de derechos y las nuevas tecnologías de la información

Romulo Muñoz Sanchez[1]

No hay duda de que las nuevas tecnologías de la información y comunicación han permitido que las personas puedan acceder a distintos tipos de bienes y servicios, así como poder relacionarse entre sí, en ambos casos, a un menor costo y tiempo. Estas herramientas han contribuido a mejorar la calidad de vida de sus usuarios y generado un nuevo paradigma de interacción social que actualmente sigue en evolución. Si bien hay temas pendientes por ajustar, como el hecho de que su acceso sea desigual o que su utilización pueda poner en riesgo la privacidad y seguridad de las personas, hay consenso en que dichas tecnologías son un avance positivo para la sociedad en su conjunto y que todos tienen derecho a hacer uso de ella.

Ahora bien, también hay consenso en que la administración pública debe aprovechar dichas tecnologías para mejorar los servicios públicos que provee a los ciudadanos, para lo cual debe implementar una serie de mecanismos que permita su adecuada y pronta utilización. La regulación es fundamental para este objetivo, sobre todo para ponderar los efectos positivos y negativos que puedan traer consigo la utilización estatal de estas herramientas. Es necesaria no solo con la finalidad de cumplir con el principio de legalidad que rige para toda la actividad administrativa del Estado, sino para evitar lesionar derechos fundamentales, como el debido procedimiento administrativo, la presunción de licitud o de inocencia, el derecho de defensa, incluso la propiedad privada y la seguridad jurídica. Estos valores constitucionales podrían verse afectados con la utilización indiscriminada de dichas tecnologías, por lo que es importante establecer pautas previas.

Lo anterior es particularmente relevante para el servicio de publicidad registral que proporciona el Estado. En efecto, es posible que, con ocasión a la inscripción de algún derecho o acto ante los Registros Públicos, los funcionarios encargados del trámite utilicen los denominados “Sistemas de Información Geográfica”, como el aplicativo Google Earth, con la finalidad de poder confirmar la ubicación de los predios involucrados en los títulos o advertir ciertas circunstancias de interés. Se pueden confirmar avenidas y calles, así como notar la presencia de ríos, quebradas, restos arqueológicos y otros bienes de dominio público en los predios gracias a dichas plataformas. Dependiendo del tipo de trámite, esta información podrá considerada por el referido funcionario; sin embargo, su alcance debe ser muy acotado.

Sostenemos que los Sistemas de Información Geográfica deben tener un alcance muy limitado debido a que la publicidad registral es altamente formal. La información registral se ampara en un título jurídico cuya legalidad ha sido confirmada previamente por un funcionario público en el marco de un procedimiento reglado. Los Sistemas de Información Geográfica no se sustentan en títulos jurídicos ni han pasado por dicho proceso, por lo que la información que estos proporcionan no puede prevalecer sobre la que obra en los archivos registrales. Sostener lo contrario implicará afirmar que una aplicación de internet gozará de la presunción de validez y oponibilidad absoluta, que son los atributos propios de la información de los Registros Públicos, sin pasar por el proceso de calificación de legalidad antes mencionado. Naturalmente, nada de ello es posible. Al menos, no aún.

En esa línea, se tiene el Memorándum No. 284-2015-SUNARP/OGTI y el Memorándum No. 035-2015-SUNARP-SCT/DTR, los cuales disponen que el aplicativo Google Earth es una herramienta gráfica referencial para la elaboración de los informes técnicos, por lo que la información que se obtengan de este no es vinculante. Es decir, no es una herramienta constitutiva de algún derecho ni puede fundamentar observación alguna para negar la propiedad ya publicidad en los antecedentes registrales. Expresamente se indica:

“En tal sentido, habiéndose realizado el lanzamiento de la versión gratuita del Google Earth Pro en la página web de Google, resulta oportuna utilizarla como herramienta gráfica referencial para la elaboración de los informes técnicos técnico en las áreas de catastro”. (…)

(Énfasis agregado).

Y ello así, ya que los únicos instrumentos jurídicos con carácter vinculante para dar cuenta de la situación gráfica de los predios -advirtiendo la existencia de ríos, quebradas, restos arqueológicos y demás bienes de dominio público-, son los que emiten las entidades generadoras de catastro, según el artículo 18° de la Ley No. 28294, Ley que Crea el Sistema Nacional Integrado de Catastro y su Vinculación con el Registro de Predio. Es decir, los gobiernos regionales y locales. En ausencia de dicha información, prevalece la que obre en los archivos registrales. No son fuentes ni entidades generadoras de catastro los Sistemas de Información Geográfica ni los aplicativos que desarrollan dichos sistemas. El numeral 18.3 del referido artículo señala:

“18.3. La información sobre predios en el Registro, está respaldada por la información catastral”.

Esto quiere decir que no se puede alegar la presencia de bienes de dominio público con base en la información exclusiva de la aplicación de Google Earth Pro. Es requisito que exista un acto jurídico que sustente dicha información, el cual haya pasado por la calificación previa de un funcionario público en el marco de un procedimiento reglado. De esta manera, superando la calificación y accediendo a los Registros Públicos, esta información podrá ser considerada.

Lo anterior es especialmente relevante cuando la existencia de bienes de dominio público al interior de un predio contradice la información que ya obra en los Registros Públicos. Es decir, cuando el supuesto predio comprensivo del bien de dominio público aparece inscrito enteramente como de propiedad privada. En este caso, resulta de aplicación del principio de legitimación registral, el cual exige respetar la información contenida en los asientos de los Registros Públicos, lo que conlleva a rechazar la presencia del bien público.

El principio de legitimación registral está regulado en el artículo 2013° del Código Civil y el artículo VII del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, aprobado mediante Resolución No. 126-2012-SUNARP-SN, los cuales señalan que las inscripciones se presumen válidas y producen todos sus efectos mientras no se rectifique o se declare judicialmente su invalidez.

Naturalmente, si luego de detectado el bien de dominio público, las entidades generadoras de catastro expidieran los actos administrativos que declararan y determinaran la extensión de dicho bien e ingresaran dicha información al catastro registral, esta circunstancia sí será considerada con ocasión a la inscripción de un futuro título, pues formalmente el bien de dominio público se publicitaria en los Registros Públicos.


[1] Romulo Muñoz Sanchez es abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos y asociado de Rodrigo, Elías & Medrano Abogados. Su práctica profesional se concentra en asuntos civiles, registrales y administrativos. Es miembro del Taller de Derecho Civil «José León Barandiarán» y Director General y Cofundador de la asociación civil APTA Perú. Es autor de libros colectivos y artículos de investigación sobre temas civiles. Se desempeñó como asistente de cátedra en la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (2020 y 2019), Universidad del Pacífico (2018) y Universidad Nacional Mayor de San Marcos (2013 y 2012).

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