Mediante la Casación N° 3567-2014, publicada el 30 de mayo de 2018 en El Peruano, la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la Republica concluyo lo siguiente:
Sumilla: Las mercancías importadas que ingresan a territorio nacional acogiéndose a los beneficios del Convenio de Cooperación Aduanero Peruano Colombiano de mil novecientos treinta y ocho y la Ley de la Amazonia – Ley N° 27037 tienen por finalidad el uso y consumo en dicho territorio; pues de darle una finalidad distinta efectuando la transferencia para fines de exportación antes de los cuatros años a que alude el articulo 210 del Reglamento de la Ley General de Aduanas, corresponde el pago de derechos diferenciados.
En este punto, resulta necesario establecer que la presente controversia radica en determinar si la exportación de mercancías, que fueron importadas al amparo del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano – PECO y la Ley de la Amazonia – Ley N° 27037, deben o no pagar los tributos diferenciales.
Así tenemos que, el PECO, es un tratado internacional suscrito entre el Perú y Colombia, con el objeto de promover las actividades económicas, industriales y comerciales en la Amazonía; asimismo, el mencionado tratado dispone que las importaciones realizadas a los territorios donde debe aplicarse el PECO están exonerados de los derechos arancelarios((Informe N° 50-2008-SUNAT/2B4000, emitido el 25 de agosto de 2008, por la Intendencia Nacional Jurídica. http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficiosAd/2008/informes/i050_2008.htm)).
En esta misma línea, la Tercera Disposición Complementaria de la Ley N° 27037, concordante con la Ley N° 29742′, dispone que la importación de bienes que se destine al consumo en la Amazonía, se encontrará exonerada del Impuesto General a las Ventas (IGV), y también del Impuesto de Promoción Municipal (IPM)((Informe N° 008-2014-SUNAT/5D0000, emitido el 23 de mayo de 2014, por la Intendencia Nacional Jurídica. http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2014/informe-oficios/i008-2014-5D0000.pdf)).
Asimismo, debemos precisar que las exoneraciones antes mencionadas solo procederán respecto de los bienes especificados y totalmente liberados en el Arancel Común del PECO, y, en la medida que, el beneficiario de dichas exoneraciones acredite el cumplimiento de todos los requisitos dispuestos en la Ley N° 27037 y su Reglamento.
Teniendo en cuenta este breve desarrollo de los beneficios contemplados para la Amazonía, traemos a colación que la presente causa establece en su Vigésimo Considerando que: “las mercancías importadas que ingresan al territorio nacional acogiéndose a los beneficios del Convenio de Cooperación Aduanera Peruano Colombiano y la Ley de la Amazonía son exclusivamente para uso y consumo en dichos territorios, por lo que en el presente caso, al haberse efectuado la transferencia de mercancía, para fines de exportación antes de los cuatros años contados a partir del día siguiente de la numeración de la Declaración Aduanera de Importación para consumo, procede el cobro de tributos deferenciales, (…)”
Ante este conflicto jurídico, deberá tomarse en consideración los siguientes artículos de la Ley General de Aduanas, aprobado por Decreto Legislativo N° 1053, y su Reglamento, aprobado por Decreto Supremo N° 010-2009-EF:
Ley General de Aduanas
Artículo 50º.- Importación a zonas de tratamiento aduanero especial
Las mercancías extranjeras importadas para el consumo en zonas de tratamiento aduanero especial se considerarán nacionalizadas sólo respecto a dichos territorios.
Para que dichas mercancías se consideren nacionalizadas en el territorio aduanero deberán someterse a la legislación vigente en el país, sirviéndoles como pago a cuenta los tributos que hayan gravado su importación para el consumo.
Artículo 140º.- Nacimiento de la obligación tributaria aduanera:
La obligación tributaria aduanera nace:
b) En el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común, en la fecha de presentación de la solicitud de traslado;
Reglamento de la Ley General de Aduanas
Artículo 210º.- Mercancía importada con inafectación o exoneración
La mercancía importada con inafectación o exoneración no podrá ser transferida o cedida por ningún título, ni destinada a fin distinto del que originó dicho beneficio, dentro del plazo de cuatro (4) años contados a partir del día siguiente de la numeración de la declaración. En caso que se transfieran o cedan antes del plazo señalado en el párrafo anterior, se deberán pagar previamente los tributos diferenciales.
A partir de lo señalado por el PECO y la Ley N° 27037, podemos advertir que fue establecido una zona de tratamiento aduanero especial sobre la cual quedan exonerados los derechos arancelarios, el Impuesto General a las Ventas y el Impuesto de Promoción Municipal; por consiguiente, las importaciones con destino para uso o consumo en la Amazonia podrán acogerse a los beneficios mencionados.
Así visto, la Ley General de Aduanas sostiene que el nacimiento de la obligación tributaria aduanera se genera en la fecha de presentación de la solicitud de traslado cuando estamos ante el traslado de mercancías de zonas de tributación especial a zonas de tributación común. Es decir, la norma dispone que debemos realizar el pago de los tributos diferenciales cuando las mercancías sean trasladadas hacia la zona de tributación común, lo cual resulta siendo un supuesto totalmente distinto al generado en este caso donde estamos frente a la exportación definitiva de mercancías que se acogieron a los beneficios contemplados para la Amazonia.
Además, debe tenerse en consideración que, la exportación definitiva((El Artículo 60º de la Ley General de Aduanas define la exportación definitiva en los siguientes términos: “Régimen aduanero que permite la salida del territorio aduanero de las mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo definitivo en el exterior. La exportación definitiva no está afecta a ningún tributo.”)) es el régimen que permite la salida del territorio aduanero de las mercancías nacionales o nacionalizadas para su uso o consumo definitivo en el exterior. En este sentido, la Casación N° 12624-2014 señala lo siguiente:«teóricamente la exportación está determinada por la motivación de transportar las mercancías al exterior con la finalidad de que sean usadas o consumidas fuera del territorio nacional, independientemente del lugar de donde se produjo su venta o adquisición; considerar lo contrario, esto es, establecer que la exportación esté o no determinada por el lugar donde se produjo la venta o adquisición de las mercancías exportables, y no por el objeto de la adquisición, que es ser trasladadas y consumidas en el exterior (…)».
Como hemos mencionado, la Ley General de Aduanas refiere que el nacimiento de la obligación tributaria se genera en el traslado de mercancías de la zona de tributación especial a la zona de tributación común, que resulta siendo un supuesto distinto al generado en el presente caso donde las mercancías son exportadas, que implica la salida definitiva de las mercancías para su uso o consumo definitivo en el exterior, lo cual finalmente significa que nunca se produce un traslado de las mercancías hacia la zona de tributación común, ya que las mercancías saldrán definitivamente del territorio aduanero.
En este contexto normativo, tenemos que el Tribunal Fiscal señala que la “limitación en el traslado de las mercancías importadas que se acogieron al PECO solo se refieren a los traslados de las mercancías desde la zona de tributación especial hacia la zona de tributación común, cuando durante estos traslados las mercancías mantienen su condición de nacionalizadas en el Perú y bajo el régimen de importación para el consumo”((Resolución del Tribunal Fiscal N° 17166-A-2011, con fecha 13 de octubre de 2011, emitida por la Sala de Aduanas)). A partir de lo señalado por el Tribunal Fiscal, tenemos que si las mercancías son acogidas al régimen de exportación en la zona de tributación especial ya no estamos hablando de mercancías nacionalizadas para dichos territorios, sino de mercancía extranjera que no está dentro del supuesto contemplado en el Inciso b del Articulo 140° de la Ley General de Aduanas.
Adicionalmente, debemos tener en consideración que la interpretación realizada por la Corte Suprema de Justicia implicaría una vulneración del principio de legalidad, ya que esta creando un nuevo supuesto para el nacimiento de la obligación tributaria aduanera; en la medida que, la norma solo regula la transferencia de mercancías de una zona de tributación especial a una común y no contempla la salida definitiva al exterior como un supuesto para el nacimiento de la obligación tributaria.
Con lo cual, la Sala Suprema está realizando las veces de legislador, transgrediendo de esta manera atribuciones que constitucionalmente corresponden a otros poderes del Estado; en la medida que, están creado un nuevo supuesto para el nacimiento de la obligación tributaria aduanera. Ante este pronunciamiento, tenemos que el Artículo 140º -aparentemente- contemplaría como un supuesto más del nacimiento de la obligación tributaria aduanera la siguiente descripción:
La obligación tributaria aduanera nace:
En la salida de mercancías de las zonas de tributación especial para su exportación definitiva, en la fecha de numeración de la declaración.
Adicional a ello y al amparo de la argumentación del Tribunal fiscal, somos de la opinión que no debe proceder la determinación y el cobro de tributos diferenciales por la exportación definitiva de una mercancía que fue importada acogiéndose a los beneficios del PECO y la Ley de la Amazonia, en la medida que cumpla con los requisitos y formalidades establecidas en la legislación aduanera para su exportación desde una Aduana ubicada dentro de la referida zona de tributación especial con destino al extranjero.