¿ES OBLIGATORIO SOMETER ANTE UNA JUNTA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS (JRD) LAS CONTROVERSIAS PRODUCIDAS EN EL MARCO DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA?

INTRODUCCIÓN:

A efectos de abordar a la Junta de Resolución de Disputas (JRD) como un mecanismo alternativo para la solución de controversias que surjan entre las partes sobre la ejecución, interpretación y resolución del contrato de obra pública((De acuerdo con el artículo 243 del RLCE: “En caso de resolución del contrato, la JRD es competente para conocer y decidir las controversias que surjan hasta que la entidad reciba la obra.” Asimismo, de acuerdo con el primer párrafo del numeral 7.6 de la Directiva N° 012-2019-OSCE/CD, “No pueden ser sometidas a JRD las controversias sobre la nulidad, inexistencia, ineficacia o invalidez del contrato”. Además, de acuerdo con el numeral 45.4 de la LCE “La decisión de la entidad o de la Contraloría General de la República de aprobar o no la ejecución de prestaciones adicionales, no puede ser sometida a conciliación, arbitraje ni a la JRD. Las pretensiones referidas a enriquecimiento sin causa o indebido, pago de indemnizaciones o cualquier otra que se derive u origine en la falta de aprobación de prestaciones adicionales o de la aprobación parcial de estas, por parte de la entidad o de la Contraloría General de la República, según corresponda, no pueden ser sometidas a conciliación, arbitraje, ni a otros medios de solución de controversias (…) correspondiendo en su caso, ser conocidas por el Poder Judicial. Todo pacto en contrario es nulo. Tampoco pueden ser sometidas ante la JRD las controversias referidas al incumplimiento del pago final.)), es necesario conocer previamente que, ya sea que nos encontremos frente a un contrato de obra en general o a un contrato de obra pública en especial, es habitual encontrar constantemente conflictos en el sector construcción.

Para GRAY y BRAVO((GRAY CHICCHÓN, Jaime y BRAVO VENEGAS, Jonnathan. “La fatalidad de los reclamos en los Contratos de Construcción FIDIC: A propósito de los Dispute Boards”, en Arbitraje, Dispute Boards en Latinoamérica: Experiencias y Retos. Biblioteca de Arbitraje del Estudio Mario Castillo Freyre, Volumen 23 (2014), Pág. 34.)) “son pocos (por no decir ninguno) los proyectos de construcción que se ejecutan conforme a lo planificado, siendo sus variaciones técnicas una práctica habitual”. Por ello, “una de las razones por las cuales se suele justificar la existencia de las JRD es que este mecanismo de solución de controversias, a diferencia del arbitraje, es uno que está adecuado en función a la naturaleza que acompaña a la ejecución de la obra. Esto es, resulta ser un mecanismo que se adecúa a las exigencias naturales de conflictividad y de reclamación durante la etapa constructiva”.

En palabras de CAMPOS e HINOSTROZA((CAMPOS MEDINA, Alex y HINOSTROZA SOBREVILLA, Luis. “El Contrato de Obra Pública: Lo que no dice la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, pero debería decir”. En: Revista Círculo de Derecho Administrativo N° 5 (2008), Pág. 297.)), cuando hablamos de un contrato de obra pública, nos encontramos frente a “un contrato altamente complejo, de ejecución prolongada y muchas veces redactado a “cuatro manos” entre abogados e ingenieros, [por lo que] no debe de sorprender a nadie que muchos de los casos que se presenten no estén previstos en la ley”.

PAREDES((PAREDES, Gustavo. “Dispute Boards y Arbitraje en Construcción: ¿Compiten o se Complementan? En: Arbitraje PUCP N° 3 (2013), Págs. 81 y 82.)) citando a BRITTON, INFANTE y PÉREZ ALMILLANO, señala que las controversias que surgen en la ejecución de una obra son variadas: (i) Controversias relacionadas con el alcance del objeto del contrato. Siendo, por ejemplo: Alcance de la  Obra, diferencias entre la ingeniería conceptual, básica y de detalle o ingeniería constructiva, consecuencias de las visitas previas al sitio, problemas de subsuelo, trabajos adicionales y extraordinarios, variación en los costos inicialmente pactados, entre otros; (ii) Controversias relacionadas con el incumplimiento de los plazos contractuales. Por ejemplo: Atrasos imputables al contratista o comitente, mayores costos por aceleración de los trabajos, interferencias, pérdida de productividad por afectación de la secuencia constructiva, ampliaciones de plazo, la aceptación de los trabajos, etc.; y, (iii) Controversias sobre reclamo de daños y perjuicios. Por ejemplo: Responsabilidad contractual, daños y perjuicios por vicios aparentes o vicios ocultos, etc.

En ese sentido, considerando la problemática que se presenta durante la ejecución de un contrato de obra pública, es necesario tanto para el comitente, representado por una entidad pública, como para el contratista, contar con un mecanismo que sea conocido y aceptado por ser beneficioso para ambas partes y para el proyecto en sí.

En esa línea, actualmente en materia de contratación pública, el Texto Único Ordenado de la Ley N° 30225, aprobado por Decreto Supremo N° 082-2019-EF (TUO LCE) y su Reglamento, aprobado por el Decreto Supremo N° 344-2018-EF (RLCE), establecen expresamente dentro de los mecanismos de solución de controversias que pueden utilizarse en el marco de un contrato de obra pública, además de la conciliación y el arbitraje, a la JRD.

Precisamente nuestro objetivo se centra en establecer, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa nacional: (i) que es una JRD y cuáles son sus funciones en el marco de la ejecución del contrato de obra pública; ii) cuando resulta obligatorio contar con una JRD en el marco de la ejecución de un contrato de obra pública y cuantos miembros deben integrar la misma; y, iii) si las partes pactaron el mecanismo de JRD, cuando podrían acudir al arbitraje.

¿QUÉ ES UNA JUNTA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS (JRD) Y CUÁLES SON SUS FUNCIONES EN EL MARCO DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA?

Para CASTILLO((CASTILLO FREYRE, Mario. “Un Nuevo Amigo del Arbitraje: Los Dispute Boards. En: Arbitraje PUCP N° 4 (2014), Págs. 47 y 48.)) “los Dispute Boards [denominado Junta de Resolución de Disputas por nuestra legislación nacional, como mecanismo inspirado en el primero] ya están instalados de manera oficial (…) en la LCE (…) como un medio al que las partes pueden recurrir en la contratación de obras de acuerdo al valor referencial y demás condiciones previstas en el RLCE, teniendo carácter vinculante las decisiones de las JRD”. En tal sentido, “los Dispute Boards ayudarán mucho a que las obras públicas en el Perú comiencen y terminen en tiempo oportuno y que esas pequeñas, medianas o grandes controversias sobre temas puntuales, se solucionen in situ y lo antes posible”.

De acuerdo con FREITAS((FREITAS CABANILLAS, Rodrigo. ¿A qué tenemos miedo? Conozcamos a los Dispute Boards para los contratos de construcción. En: IUS 360°. Link: https://ius360.com/privado/a-que-tenemos-miedo-conozcamos-los-dispute-board-para-los-contratos-de-construccion/)), la JRD es “una respuesta a la búsqueda incesante de eficacia para prever y resolver los conflictos en la obra”. “La industria consideró crear un panel de expertos que pudiera facilitar las negociaciones de las partes y que tenga una potestad decisora y que actúen con rapidez y eficacia. Este panel de expertos se encuentra compuesto por terceros neutrales que denominaremos Adjudicadores, los cuales deben estar informados regularmente de la marcha de la obra siendo su competencia desde la suscripción del contrato de construcción hasta la recepción de la obra”. 

En la misma línea, AMES((AMES PERALTA, Luis. Las Juntas de Resolución de Disputas y sus implicancias en la reactivación de obras públicas”. En: LP. Link: https://lpderecho.pe/juntas-resolucion-disputas-reactivacion-obras-publicas/))señala que “entre las principales ventajas, la JRD promueve que las partes logren prevenir y/o resolver eficientemente las controversias que surjan desde el inicio del plazo de ejecución de la obra hasta la recepción total de la misma; en caso de resolución del contrato, la JRD es competente para conocer y decidir las controversias que surjan hasta que la entidad reciba la obra”.

Ahora bien, el numeral 246.1 del RLCE señala que los miembros de la JRD deben cumplir con las siguientes funciones: (i) emitir decisiones vinculantes respecto a controversias planteadas por las partes (función resolutiva); ii) absolver consultas planteadas por las partes respecto de algún aspecto contractual y/o técnico (función consultiva), las cuales previamente son consultadas al supervisor de la obra y al proyectista, según corresponda; iii) efectuar visitas periódicas a la obra en ejecución; y, iv) otras que se establezca en el contrato respectivo, así como en la Directiva correspondiente.

Como consecuencia de ello, el numeral 7.6 de la Directiva N° 012-2019-OSCE/CD “Junta de Resolución de Disputas”, aprobada por la Resolución N° 184-2019-OSCE/PRE (Directiva OSCE), establece entre las facultades de la JRD: i) desarrollar sus actividades considerando las necesidades de la obra y con la flexibilidad para adaptarse a las diversas situaciones que pueden presentarse y adoptar normas y criterios que faciliten el funcionamiento interno de la JRD; ii) actuar de la manera más eficiente invitando en forma proactiva a las partes a no llevar a cabo acciones que impongan cargas y costos que se pueden evitar, con el propósito de privilegiar la solución de controversias en forma oportuna y lo menos onerosa posible; y, iii) usar todas sus habilidades profesionales y personales para prevenir controversias y privilegiar el desarrollo del proyecto.

Conviene enfatizar que en el marco de la función resolutiva, el numeral 7.6 antes señalado establece que la JRD debe adoptar todas las medidas que resulten necesarias para cumplir con sus funciones, conocer el fondo de la controversia y para decidir sobre cuestiones conexas y accesorias a ella que se promuevan, en tal sentido, se encuentra facultada para requerir a las partes que aporten cualquier documento que juzguen necesario para emitir sus decisiones; convocar reuniones, visitar la obra, realizar todas las audiencias que considere necesarias; requerir medios probatorios, decidir sobre las cuestiones relativas al procedimiento que surjan durante las visitas, reuniones y audiencias; citar e interrogar a las partes, sus representantes, testigos, expertos y peritos que considere pertinente. Cabe señalar que el artículo 250 del RLCE nos indica que la decisión que adopte la JRD es vinculante y de inmediato y obligatorio cumplimiento para las partes desde su notificación, desde el vencimiento de plazo para su corrección o aclaración, o una vez acogida o aclarada la decisión, de ser pertinente, siendo considerada por el numeral 250.4 del RLCE como una obligación esencial del contrato, por lo que su incumplimiento otorga a la parte afectada la potestad de resolver el contrato de obra pública.

Sobre este punto FRANCO((FRANCO REGJO, Eric. “Las Juntas de Resolución de Disputas (Dispute Boards) en la nueva Ley de Contrataciones del Estado Peruano. En: Arbitraje PUCP N° 6 (2016), Págs. 32 y 33.)), refiriéndose a la inclusión de los Dispute Boards permanentes como una alternativa en proyectos de obra pública, los cuales han sido recogidos en la normativa nacional como JRD, señala que “en la contratación pública, el ejercicio de la discrecionalidad de los funcionarios públicos los expone a responsabilidad, en razón por la cual se consideró más adecuado que la JRD emita solo decisiones y no recomendaciones, salvo que ambas partes soliciten una”, lo cual explica por qué nuestra legislación otorgó a las JRD la función resolutiva.

Por otra parte, en el marco de la función consultivael literal b) del numeral 246.1 del RLCE señala absolver consultas “planteadas por las partes”, respecto de algún aspecto contractual o técnico, las cuales previamente son consultadas al supervisor de la obra y al proyectista, según corresponda; mientras que por otro lado, el cuarto párrafo del numeral 7.6 de la Directiva OSCE, señala que “a petición de ambas partes”, la JRD puede ejercer adicionalmente una función consultiva con la finalidad de prevenir el surgimiento de futuras controversias-, la JRD debe emitir una opinión no vinculante sobre algún aspecto que pueda ser motivo de una futura controversia o que las partes deseen dilucidar. Esta atribución consultiva también puede generarse durante cualquier reunión, audiencia o visita a la obra, dejando constancia de la solicitud de las partes. La JRD no queda vinculada por las opiniones que haya expresado mientras ejerció la función consultiva. 

De acuerdo al último párrafo del numeral 7.6 de la Directiva OSCE, si alguna de las partes se rehúsa o se abstiene de participar en el procedimiento de la JRD o en cualquier etapa de éste, la JRD continuará con el mismo no obstante la renuencia de dicha parte.

Es preciso indicar que, conforme al numeral 246.2 del RLCE, la JRD debe regir sus actuaciones, en el siguiente orden de prelación: TUO LCE, RLCE, directivas que emita OSCE, contrato tripartito celebrado entre los miembros de la JRD y las partes, las disposiciones que emita la JRD y supletoriamente por las directivas y reglamentos del Centro de Administración de la JRD.

Además, el RLCE dispone en los numerales 196.2, 201.2, 208.11 que la JRD participa también: i) cuando exista discrepancia respecto de valorizaciones que representen un monto igual o superior al cinco por ciento (5%) del contrato actualizado; ii) cuando exista discrepancia respecto de la formulación de una valorización de mayores costos directos y mayores gastos generales variables; o, iii) cuando exista discrepancia respecto de la recepción de la obra.

¿CUÁNDO RESULTA OBLIGATORIO CONTAR CON UNA JUNTA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS (JRD) EN EL MARCO DE LA EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA PÚBLICA? Y ¿CUANTOS MIEMBROS DEBEN INTEGRAR LA JRD?

El numeral 45.3 del TUO LCE indica que las partes pueden recurrir a la JRD en las contrataciones de obras públicas, de acuerdo con el valor referencial y demás condiciones previstas en el RLCE, siendo sus decisiones vinculantes para las partes.

Asimismo, el numeral 45.8 de la misma norma, señala que en los casos en que resulte de aplicación la JRD, pueden ser sometidas a esta todas las controversias que surjan durante la ejecución de la obra hasta la recepción total de la misma.

Por su parte, el numeral 243.4 del RLCE, antes de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 250-2020-EF -publicado el 04 de setiembre de 2020-, indicaba expresamente que “de no haber sido pactado en el contrato original, las partes pueden acordar incorporar a la cláusula de solución de controversias del contrato que las soluciones de estas estén a cargo de una JRD en aquellos contratos de obra cuyos montos sean iguales o superiores a Cinco Millones con 00/100 Soles (S/ 5´000.000.00), siendo esta incorporación obligatoria para contratos cuyos montos sean superiores a Veinte Millones con 00/100 Soles (S/ 20´000,000.00)”. La novedad llega, como señalamos, con el Decreto Supremo N° 250-2020-EF, el cual modifica el numeral 243.4 del RLCE. A través de esta modificación, leída en concordancia con el artículo 1 del Decreto Supremo N° 250-2020-EF, se permite a las partes del contrato de obra pública –suscrito en el marco del TUO LCE-, que “de no haber sido pactado en el contrato original, las partes pueden acordar incorporar a la cláusula de solución de controversias del contrato que las soluciones de estas estén a cargo de una JRD en aquellos contratos de obra cuyos montos sean inferiores o iguales a Veinte Millones con 00/100 Soles (S/ 20´000.000.00), siendo esta incorporación obligatoria para contratos cuyos montos sean superiores”, eliminándose el requisito de que para contar con una JRD, el contrato deba tener un valor igual o superior a Cinco Millones con 00/100 Soles (S/ 5´000.000.00). 

De allí que la Décimo Novena Disposición Complementaria Final de la LCE señala la obligatoriedad de someter a una JRD las controversias surgidas en los contratos de obra por montos superiores a Veinte Millones con 00/100 Soles (S/ 20´000,000.00) para los procedimientos de selección convocados a partir del año 2020.

De otro lado, el numeral 243.5 del RLCE, antes de la entrada en vigencia del Decreto Supremo N° 250-2020-EF, indicaba que la JRD podía estar integrada por uno (1) o por tres (3) miembros, según acuerden las partes. A falta de un acuerdo entre las partes o en caso de duda, la JRD se integra por un (1) miembro cuando el monto del contrato de obra pública tenga un valor igual o superior a Cinco Millones con 00/100 Soles (S/ 5´000,000.00) y menor a Cuarenta Millones con 00/100 Soles (S/ 40´000,000.00); y, por tres (3) miembros, cuando el respectivo contrato de obra pública tenga un valor igual o superior a Cuarenta Millones con 00/100 Soles (S/ 40´000,000.00).

El Decreto Supremo N° 250-2020-EF que modifica el numeral 243.5 del RLCE, señala que la JRD puede estar integrada por uno (1) o por tres (3) miembros, según acuerden las partes. Sin perjuicio de ello, a falta de acuerdo entre las partes o en caso de duda, la JRD se integra por un (1) miembro cuando el monto del respectivo contrato de obra tenga un valor menor a Cuarenta Millones con 00/100 Soles (S/ 40´000,000.00); y, por tres (3) miembros, cuando el monto del respectivo contrato de obra tenga un valor igual o superior a dicho monto”.

De acuerdo al numeral 245.1 del RLCE cuando la JRD esté integrada por un (1) solo miembro, este deberá ser un ingeniero o arquitecto con conocimiento de la normativa nacional aplicable al contrato, así como en contrataciones del Estado, mientras que, en caso la JRD esté integrada por tres (3) miembros, el Presidente debe contar con las mismas calificaciones que se exigen para el miembro único de la JRD, mientras que los demás miembros deben ser expertos en la ejecución de obras.

Importa indicar que en las JRD integradas por tres (3) miembros la participación de al menos un abogado especialista en ejecución de este tipo de obras resulta recomendable, en razón a que la función resolutiva y consultiva requiere muchas veces de un significativo componente legal y contractual que genera junto a los ingenieros y/o arquitectos una visión multidisciplinaria para el correcto y oportuno desarrollo de la obra.

Ahora bien, los numerales 244.1 y 244.2 del RLCE señalan que todas las JRD que ejerzan funciones en el ámbito de la LCE y el RLCE son administradas por un Centro que preste servicios de organización y administración de las mismas, los cuales deben: i) tener un registro de miembros de JRD, ii) designar a los miembros de la JRD en reemplazo de las partes en los casos que indique la Directiva correspondiente, iii) resolver las eventuales recusaciones de miembros de la JRD, iv) supervisar el cumplimiento de principios éticos por parte de los miembros mediante la aplicación de la LCE, el RLCE y la Directiva emitida por el OSCE, v) informar al OSCE sobre las sanciones éticas que impongan a los miembros de las JRD; y, vi) proporcionar apoyo logístico a la JRD y a las partes.

Cabe señalar que el numeral 244.3 del RLCE indica que la designación del Centro de Administración de la JRD se realizará de común acuerdo entre las partes y se encuentra plenamente identificado en el acuerdo. A falta de acuerdo o en caso de duda, cualquiera de las partes puede solicitar la organización y administración de la Junta de Resolución de Disputas ante cualquier Centro que preste dicho servicio.

¿SI LAS PARTES PACTARON EL MECANISMO DE LA JUNTA DE RESOLUCIÓN DE DISPUTAS (JRD), CUÁNDO PODRÍAN ACUDIR AL ARBITRAJE?

El artículo 248 del RLCE señala que las decisiones emitidas y notificadas a las partes fuera del plazo establecido en la Directiva OSCE son ineficaces, y las controversias materia de las mismas pueden ser sometidas a arbitraje dentro de los treinta (30) días hábiles de vencido el plazo para su notificación, salvo que ambas partes acuerden concederle a la JRD un plazo adicional, siempre que: i) exista un acuerdo expreso; ii) dicho acuerdo se adopte antes de vencido el plazo original para notificar la decisión de la JRD; y, iii) antes de que se recepcione la obra.

Por su parte, el numeral 225.6 del RLCE señala que, si las partes han convenido que las controversias se sometan previamente a una JRD, el inicio del arbitraje y su plazo se rige por lo dispuesto en el artículo 251 de la misma norma.

De acuerdo a los numerales 250.3 y 250.5 del RLCE, las partes están obligadas a cumplir la decisión de la JRD sin demora, aun cuando cualquiera de ellas haya manifestado su desacuerdo con la misma y/o desee someter la controversia a arbitraje; asimismo, cualquiera de las partes que se encuentre en desacuerdo total o parcial con una decisión emitida por la JRD, dentro de un plazo de siete (7) días de notificada, puede enviar a la otra parte y a la JRD una comunicación escrita manifestando las razones de su desacuerdo y su reserva a someter la controversia a arbitraje; siendo que en virtud del numeral 250.6 de la misma norma, si ninguna de las partes comunica por escrito a la otra y a la JRD su desacuerdo total o parcial con la decisión en el plazo indicado antes indicado o si, habiéndolo comunicado, no se inicia el respectivo arbitraje dentro del plazo de treinta (30) días hábiles, la decisión adquiere el carácter de definitiva e inimpugnable.

El numeral 251.1 del RLCE indica que el agotamiento del procedimiento ante la JRD, cuando este mecanismo haya sido pactado, es un presupuesto de arbitrabilidad, para los temas sometidos a su competencia. En el arbitraje correspondiente la JRD no es parte del proceso. Sin embargo, las partes quedan habilitadas para el inicio de un arbitraje, en caso la JRD no haya podido ser conformada; o si no emite y notifica a las partes su decisión en el plazo previsto en las reglas de procedimiento respectivas; o si la JRD se disuelve antes de la emisión de una decisión; o si se ha producido la recepción total de la obra, salvo el supuesto de excepción previsto en el artículo 249, es decir: “Si al momento de la recepción total de la obra aún quedara pendiente que la JRD emita y notifique su decisión, el plazo de treinta (30) días hábiles para cuestionarla mediante arbitraje se computa desde el día siguiente de notificada la misma a las partes”. En dichas circunstancias, el medio de resolución de controversias disponible para resolver la controversia es el arbitraje.

Finalmente, el numeral 251.3 del RLCE señala que todas las materias comprendidas en las decisiones de la JRD pueden ser sometidas a arbitraje siempre que la parte que se encuentre en desacuerdo haya manifestado oportunamente su disconformidad, debiendo interponerse el arbitraje respectivo dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la recepción de la obra. En estos casos se plantea un único arbitraje, con independencia del número de decisiones de la JRD que se sometan a controversia. El sometimiento a arbitraje de las decisiones de la JRD no suspende el trámite de liquidación del contrato, siendo que, en caso de plantearse controversia respecto de la liquidación final, ésta se acumula necesariamente con el proceso arbitral a cargo de resolver las decisiones de la JRD.

CONCLUSIONES:

  • Considerando la problemática que se presenta durante la ejecución de un contrato de obra pública, es necesario tanto para el comitente, representado por una entidad pública, como para el contratista, contar con un mecanismo que sea conocido y aceptado por ser beneficioso para ambas partes y para el proyecto en sí.
  • La LCE y el RLCE establecen expresamente dentro de los mecanismos de solución de controversias que pueden utilizarse en el marco de un contrato de obra pública, además de la conciliación y el arbitraje, a la JRD.
  • La JRD promueve que las partes logren prevenir y/o resolver eficientemente las controversias que surjan desde el inicio del plazo de ejecución de la obra hasta la recepción total de la misma; en caso de resolución del contrato, la JRD es competente para conocer y decidir las controversias que surjan hasta que la entidad reciba la obra.
  • El numeral 246.1 del RLCE señala que los miembros de la JRD deben cumplir con las siguientes funciones: (i) emitir decisiones vinculantes respecto a controversias planteadas por las partes (función resolutiva); ii) absolver consultas planteadas por las partes respecto de algún aspecto contractual y/o técnico (función consultiva), las cuales previamente son consultadas al supervisor de la obra y al proyectista, según corresponda; iii) efectuar visitas periódicas a la obra en ejecución; y, iv) otras que se establezca en el contrato respectivo, así como en la Directiva correspondiente.
  • El numeral 243.4 del RLCE, modificado por el Decreto Supremo N° 250-2020-EF, indica que de no haber sido pactado en el contrato original, las partes pueden acordar incorporar a la cláusula de solución de controversias del contrato de obra pública, que las soluciones de estas estén a cargo de una JRD en aquellos contratos de obra cuyos montos sean inferiores o iguales superiores a Veinte Millones con 00/100 Soles (S/ 20´000,000.00), siendo esta incorporación obligatoria para contratos cuyos montos sean superiores.
  • La Décimo Novena Disposición Complementaria Final de la LCE señala la obligatoriedad de someter a una JRD las controversias surgidas en los contratos de obra por montos superiores a Veinte Millones con 00/100 Soles (S/ 20´000,000.00) para los procedimientos de selección convocados a partir del año 2020.
  • El numeral 243.5 del RLCE, modificado por el Decreto Supremo N° 250-2020-EF, indica que la JRD puede estar integrada por uno (1) o por tres (3) miembros, según acuerden las partes. A falta de un acuerdo entre las partes o en caso de duda, la JRD se integra por un (1) miembro cuando el monto del contrato de obra pública tenga un valor menor a Cuarenta Millones con 00/100 Soles (S/ 40´000,000.00); y, por tres (3) miembros, cuando el respectivo contrato de obra pública tenga un valor igual o superior a Cuarenta Millones con 00/100 Soles (S/ 40´000,000.00).
  • De acuerdo al numeral 245.1 del RLCE cuando la JRD esté integrada por un (1) solo miembro, este deberá ser un ingeniero o arquitecto con conocimiento de la normativa nacional aplicable al contrato, así como en contrataciones del Estado, mientras que, en caso la JRD esté integrada por tres (3) miembros, el Presidente debe contar con las mismas calificaciones que se exigen para el miembro único de la JRD, mientras que los demás miembros deben ser expertos en la ejecución de obras.
  • En las JRD integradas por tres (3) miembros, la participación de al menos un abogado especialista en ejecución de este tipo de obras resulta recomendable, en razón a que la función resolutiva y consultiva requiere muchas veces de un significativo componente legal y contractual que genera junto a los ingenieros y/o arquitectos una visión multidisciplinaria para el correcto y oportuno desarrollo de la obra.

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