Las divergencias judiciales en relación a la causal de suspensión establecida en la ley del procedimiento de ejecución coactiva. En búsqueda del precedente olvidado

«Cualquier orador que aplica el predicado P a un objeto a debe estar preparado para aplicar P a cualquier objeto que sea parecido a a en todos los aspectos relevantes.”((Robert, Alexy. Teoría de la argumentación jurídica (trad. Manuel Atienza e Isabel Espejo), Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1989.))

 

I. DEL ORIGEN DE LAS DIVERGENCIAS JUDICIALES

El derecho, como práctica, evidencia que el proceso de Revisión Judicial ((La sola presentación de la demanda de revisión judicial suspende la tramitación del procedimiento de ejecución coactiva, únicamente, en los casos de actos administrativos que contengan obligaciones de dar, hasta la emisión del correspondiente pronunciamiento de la Corte Superior. La Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema (competencia por razón de grado) resuelve en segunda instancia. Asimismo, de acuerdo al párrafo in fine del artículo 23° de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, en este tipo de procesos no procede recurso de casación.)) proporciona para el sistema normas divergentes de origen judicial ((A grandes rasgos puede hablarse de dos modelos básicos de incorporación de normas de origen judicial al Derecho objetivo: el modelo del precedente (propios de los sistemas jurídicos de common Law) y el modelo de la jurisprudencia (característicos de los sistemas del civil Law). Es importante darse cuenta de que ambos modelos pueden estar presentes en ambos tipos de sistemas jurídicos: el modelo del precedente no es completamente extraño a los sistemas de civil Law y el apoyo institucional que un precedente recibe en los sistemas de common Law genera también líneas jurisprudenciales. Ver: Aguiló Regla, Josep. Fuentes del Derecho y Normas de Origen Judicial. Teoría general de las fuentes del Derecho (y el orden público), Ariel, Barcelona, 2000. Pág. 16. )), que en ocasiones [interpretando el dispositivo (((…) En este sentido, mientras que la disposición constituye el objeto de la actividad interpretativa, la norma constituye su resultado. La disposición es un enunciado del lenguaje de las fuentes sujeto a interpretación y pendiente de ser interpretado. En cambio la norma es una disposición interpretada y, de esta forma, reformulada por el intérprete: esta es, por tanto, un enunciado del lenguaje de los intérpretes. Ver: Guastini, Ricardo. Las Fuentes del Derecho. Fundamentos Teóricos. Ediciones Raguel. Lima. 2016. Pág. 86)) 16.1, literal e) de la Ley N°26979 Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva [LPEC].] declaran ilegal el procedimiento coactivo iniciado contra el ejecutado, por encontrarse en trámite la demanda contencioso administrativa presentada contra el título materia de ejecución; mientras que en otras causas resuelven [exactamente] lo contrario. Aquello, obliga a cuestionarnos la validez de la aserción del problema resuelto [con la emisión de la Sentencia: STC N°0015-2005-PI/TC] ((En pronunciamientos actuales, el Tribunal Constitucional ha ratificado el criterio: La sola interposición de la demanda de revisión de legalidad suspende de forma automática el procedimiento de ejecución coactiva. STC N ° 02654-2013-PA/TC.)) o que se trata de una cuestión demasiado básica o elemental. v.gr.: El ejecutado ante el inicio del Procedimiento de Ejecución Coactiva [PEC Procedimiento de Ejecución Coactiva [PEC].] no sólo debe solicitar la suspensión alegando la presentación de la demanda contencioso administrativa, sino que, dependiendo del requerimiento judicial, deberá adjuntar: (i) auto admisorio o, (ii) medida cautelar o, (iii) mandato emitido por el Poder Judicial en el curso del proceso contencioso administrativo o proceso de amparo que ordene la suspensión del PEC.

No obstante, si el ejecutado “corre con mejor suerte”, su caso podría tramitarse ante un Juez [Sala] que sí aplicará la causal de suspensión, en estricto cumplimiento de la sentencia del Tribunal Constitucional, sin interpretar o requerir algún requisito adicional. Lo cual evidencia, una falta de certeza, predictibilidad y racionalidad en la resolución de casos, que determina [como plausible solución] la emisión de un precedente, por una corte de vértice, a fin de unificar criterios de interpretación.

 

II. DE LOS ANTECEDENTES DEL PROCEDIMIENTO COACTIVO

1. Mediante Ley N° 4528 del 29 de setiembre de 1922 [que, además, derogó el artículo 1347 del Código de Procedimientos Civiles] se constituyó los supuestos para ejercer las facultades coactivas del cobro de deudas a favor del Estado; posteriormente, el 31 de diciembre de 1968, se emite el Decreto Ley N° 17355, donde se estableció los actos de coerción de la Administración para el cobro por medio del Juzgado Coactivo competente. El procedimiento consistía en lo siguiente: El órgano administrativo notificaba la liquidación exigible, vencido el término de los diez días, el expediente pasaba al Juez Coactivo para que, previa notificación de tres días, ordenando el pago bajo apercibimiento, proceda a trabar embargo, y disponga la tasación y remate del bien de acuerdo a las reglas del Código de Procedimientos Civiles de 1912.

2. Finalmente, la actual LPEC, dispone en el artículo 16.1, literal e) que ninguna autoridad administrativa o política podrá suspender el PEC con excepción del ejecutor coactivo que deberá hacerlo-bajo responsabilidad- cuando [entre otras causales] se encuentre en trámite o pendiente de vencimiento el plazo para la presentación del recurso administrativo de reconsideración, apelación, revisión o demanda contencioso-administrativa, presentada dentro del plazo establecido por ley, contra el acto administrativo que sirve de título para la ejecución.

3.El origen de esta modificación se debe a una iniciativa legislativa materializada en el Proyecto de Ley N°5848/2002-CR, de fecha 06 de marzo de 2003, donde se propuso la modificación de varios artículos de la Ley N° 26979, a fin de garantizar el debido proceso y derecho de defensa de los administrados, se buscaba eliminar los excesos y arbitrariedades de los ejecutores coactivos; lamentablemente, pese a ser la primera oportunidad ((Al menos, respecto a obligaciones no tributarias, ello debido a que la redacción primigenia de la Ley N° 26979, respecto a obligaciones tributarias, establecía el artículo 31.1, literal c) que: Procede la suspensión del procedimiento coactivo cuando se haya presentado, dentro de los plazos de ley, recurso impugnatorio de reclamación; de apelación ante la Municipalidad Provincial de ser el caso; apelación ante el Tribunal Fiscal o demanda contencioso administrativa que se encontrara en trámite. )) en la cual se hacía alusión a la demanda contencioso administrativa, como causal de suspensión del PEC; no encontramos en la exposición de motivos, ni en el posterior diario de los debates del Congreso, cuál fue la razón de incluir aquella causal de suspensión en el mismo artículo en el que se hacía referencia a los recursos administrativos.((La exposición de motivos del Proyecto de Ley N° 5848/2002-CR propuesta por Jacques Rodrich Ackerman, se limita a señalar respecto a la modificación del artículo 16.1, e), que: “Establecer que el supuesto de suspensión previsto en el numeral 16.1, literal e), comprende tanto el caso de los recursos administrativos en trámite que se interpongan contra el acto constitutivo de la obligación, como en el caso de los recursos que se interpongan contra el acto administrativo que determina la exigencia de responsabilidad solidaria para un tercero a que se refiere el Artículo 18°, numeral 18.3 de la Ley 26979”. Aquel proyecto fue tratado en forma conjunta con los Proyectos de Ley N° 1425/2001; 3003/2001; 3487/2002; 4450/2002; 5527/2002; 5848/2002; 5965/2002; 6526/2002; 6834/2002; 6888/2002; 7073/2002; 7196/2002; y, 7533/2002. Solo en el Proyecto de Ley N° 5848/2002-CR se propone la redacción actual de artículo en comentario.))

4. Aquel error fue trasladado al dictamen de la Comisión de Gobiernos Locales; al dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos; al texto sustitutorio consensuado de ambas comisiones; y, finalmente, a la autógrafa y posterior Ley N° 28165, que originó la demanda de inconstitucionalidad STC: N° 0015-2005-PI/TC.

Finalmente, el derecho como práctica [jurisprudencia] evidencia que en el transcurso del proceso de Revisión Judicial de Legalidad, la causal 16.1, literal e), referida a la suspensión del PEC, es interpretada, conjuntamente con otros dispositivos: 192° de la Ley N° 27444 –Ley del Procedimiento Administrativo General [LPAG]; 16° numeral 2) de la Ley N° 26979 –Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva [LPEC]; y, 23° de la Ley 27584 –Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo [LPCA], para impedir su suspensión. Veamos a continuación, cuáles son los errores de esta interpretación.

 

III. DE LAS DIVERGENCIAS JUDICIALES

1. El problema se origina con la interpretación del dispositivo 16.1, literal e) de la LPEC, que, en principio, no debería presentar cuestionamientos para ser causal suficiente de suspensión del PEC -medio de ejecución forzosa- derivada de la autotutela ejecutiva o acción directa que origina la inmisión judicial.((La ejecución forzosa de un acto administrativo implica llevar a su aplicación práctica, en el terreno de los hechos, la declaración que en el mismo se contiene; no obstante, la resistencia pasiva o activa, de la persona obligada a su cumplimiento. Por ejemplo, el pago de una liquidación tributaria o de una multa, el desalojo de una propiedad expropiada, la demolición de una finca declarada ruinosa o de una obra abusiva. (…).  Ver: García de Enterría, Eduardo; Tomas-Ramón, Fernández. Curso de Derecho Administrativo I. Editorial Civitas, S.A. Madrid. Novena Edición 2004. Vol. I. Pág. 783. )) Y es que los actos administrativos que impongan obligaciones (de dar, hacer, no hacer o soportar) a los administrados y que generan ante su incumplimiento la coacción administrativa, de acuerdo a la STC N° 0015-2005-PI/TC, no pueden ejecutarse a fin de garantizar la efectividad de las decisiones del Poder Judicial, “Evidentemente, las  demandas contencioso-administrativas o de revisión judicial del procedimiento no serían efectivas si la Administración ejecutó coactivamente el cumplimiento de  una obligación antes de conocer el pronunciamiento en sede judicial sobre la actuación de la Administración Pública o sobre la legalidad y el cumplimiento de las normas previstas para la iniciación y el trámite del procedimiento de ejecución coactiva.”((Fundamento Jurídico N°19 de la STC N° 0015-2005-PI/TC.))

2. No obstante, el enunciando interpretado, conjuntamente, con los siguientes dispositivos: 192° de la LPAG; 16° numeral 2) de la LPEC; y, 23° de la LPCA, ha originado pronunciamientos, exactamente, contradictorios a lo dispuesto por el Tribunal Constitucional, conforme se puede apreciar:

-[Expediente N° 1490-2008 –Segunda Sala Contenciosa Administrativa de Lima] “En el numeral 16.2 de referido artículo, se contempla la posibilidad de suspensión del procedimiento de ejecución coactiva cuando exista mandato emitido por el Poder Judicial en el curso de un proceso de amparo o contencioso administrativo, lo cual se podría dar mediante sentencia judicial o mediante el dictado de una medida cautelar u otra resolución, lo que nos lleva a afirmar, que la suspensión del procedimiento de ejecución coactiva, será posible, en tanto exista un mandato judicial en el proceso principal o en el cuaderno cautelar, en el que el juez emita decisión disponiendo se suspenda los efectos del acto administrativo que sirva de título de ejecución; sostener lo contrario sería asumir que el acto administrativo en cualquier caso, sin mandato judicial expreso o norma legal, pueda perder su carácter ejecutorio” (El subrayado es nuestro).

-[Expediente N° 2233-2007 – Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema]“(…) el sólo hecho de que algún interesado promueva proceso contencioso administrativo en contra de una resolución firme, no convierte automáticamente en inejecutable la decisión: por el contrario, de conformidad con lo previsto en el artículo 192 de la Ley N° 27444 concordante con el artículo 23 de la ley número 27584 dichos actos o resoluciones administrativas, mantienen toda su efectividad y ejecutoriedad, pues la sola admisión de la demanda contenciosa administrativa no impide su ejecución.” (El subrayado es nuestro).

-[Expediente N° 3317-2009 – Sala Civil Permanente de la Corte Suprema Contenciosa Administrativa] “Que, consecuentemente, la interposición del recurso de revisión judicial por parte de la empresa (….) no podía suspender de manera automática e inmediata la ejecución de los procedimientos coactivos iniciados por las Municipalidades San Andrés y Subtanjalla, requiriéndose en cambio el previo pronunciamiento del Ejecutor Coactivo, según lo dispone de manera clara e inequívoca el artículo 10 del Decreto Supremo N°036-2001-EF, en concordancia con lo dispuesto en el Literal e) del artículo 16.1 de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva.” (El subrayado es nuestro).

-[Expediente N° 1931-2011 – Primera Sala Contenciosa Administrativa] “De lo que se desprende, que la sola interposición de una demanda contenciosa administrativa contra una resolución administrativa que ha quedado firme, de ninguna manera, impide que continúe el trámite del procedimiento de ejecución coactiva, salvo que se decrete a través de una medida cautelar la suspensión de los efectos de la resolución administrativas impugnada”. (El subrayado es nuestro).

-[Expediente N° 3909-2015 –Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema] “En ese sentido, es correcto que mediante resolución dos de fecha veinticinco de abril de dos mil once (…) se haya declarado improcedente la solicitud de suspensión, al no haber adjuntado el auto admisorio, ni la resolución que ordene la suspensión de la misma, ya que resulta insuficiente la sola presentación de la demanda contenciosa administrativa”. (El subrayado es nuestro).

3. Es decir, la realidad, como indicador, nos hace constatar que la sola presentación de la demanda contencioso administrativa, dentro del plazo legal, no suspende el PEC; la creación judicial del derecho exige: (i) auto admisorio o, (ii) medida cautelar o, (iii) mandato emitido por el Poder Judicial que ordene la suspensión. Asimismo, se evidencia la confusión de los conceptos de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo.((Sobre la diferencia conceptual Cfr. Tirado Barreda, José Antonio. Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. Jurista Editores, Lima, 2006. Pág. 28 y ss. Cfr. Mendoza Ugarte. Armando. La Ejecución Coactiva. Comentarios al Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. Línea Negra Editores SAC, Lima, 2009. )) Veamos una posible explicación:

4. El problema con el artículo 16.2 de la LPEC se origina debido a que en la redacción primigenia de la Ley N° 26979 [anterior a la modificatoria realizada por la Ley N° 28165], no se regulaba la causal de suspensión referida a la presentación de la demanda contencioso contra el título de ejecución; lo que sí se prescribía era el supuesto: “Además del Ejecutor, podrá disponer la suspensión del Procedimiento el Poder Judicial, sólo cuando dentro de un proceso de acción de amparo o de demanda contencioso administrativa, exista medida cautelar firme”. Es decir, bajo dicho contexto, sí tenía coherencia la redacción del mencionado artículo, al no existir el artículo 16.1 literal e).

5. Sin embargo, con la sanción de la Ley N° 28165, se introdujo el artículo 16.1 literal e), referido a la presentación de la demanda contenciosa como causal de suspensión del PEC, generándose una antinomia, al encontrarnos frente a dos dispositivos que regulan una misma situación, pero otorgan consecuencias distintas. Ahora bien, la explicación puede ser más elemental de lo que parece “(…) La Ley N° 28165 que modificó la LPEC carece de orden y sistemática. Se trata de un amasijo de normas extraídas de reglamentos anteriores combinadas con otras ideadas aisladamente y que se han insertado sin mayor cuidado en el texto primigenio, lo que ha provocado la existencia de normas contradictorias dentro de la LPEC”.((Mendoza Ugarte, Armando. La Ejecución Coactiva. Comentarios al Texto Único Ordenado de la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva. Línea Negra Editores SAC, Lima, 2009. Pág. 505. ))

6. Respecto al artículo 192° de la LPAG, es consecuencia de una interpretación defectuosa, que se realiza en la jurisprudencia, respecto a los conceptos de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo. La doctrina es pacífica en señalar que “si bien todos los actos administrativos son ejecutivos, sólo algunos (aquellos que contengan una obligación) podrán ser ejecutorios y, justamente por esta característica, aquellos actos administrativos ejecutorios que no sean cumplidos voluntariamente por el obligado podrán ser objeto de ejecución forzosa (…)”.((Tirado Barreda, José Antonio. Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva., Jurista Editores; Lima, 2006. Pág. 28 y ss.))

7. Vale decir, la eficacia o ejecutividad es la característica de todo acto administrativo emitido conforme a Ley, el cual desplegará sus efectos, los cuales no son interrumpidos, debido a que no requieren de actos de ejecución; esto es, obligan al inmediato cumplimiento [autotutela declarativa]; mientras que la ejecutoriedad, se refiere al acto administrativo que resulta de la ejecución forzosa, en cuanto el acto imponga al administrado, obligaciones de dar, de hacer, de no hacer, o de soportar, y siempre que el obligado rehúse el cumplimiento de la obligación [autotutela ejecutiva].

8. El aparente problema con el artículo 23° de LPCA, se debería resolver remitiéndonos a la propia redacción del dispositivo, pues éste sanciona que la sola admisión de la demanda no impide la ejecución del acto administrativo, salvo que exista una medida cautelar o la Ley disponga lo contrario, y es, precisamente, la referencia que se hace al derecho legislado [artículo 16.1 literal e) de la LPEJ] en donde encontramos el supuesto habilitante que permite la suspensión del PEC sin necesidad de requerir i) auto admisorio, o (ii) medida cautelar, o (iii) mandato emitido por el Poder Judicial.

9. Prueba de ello, es la modificación del artículo 23° de la LPCA, introducida a través del Decreto Legislativo N° 1068, donde en su exposición de motivos señala: “(…) con la normativa posterior que regula el procedimiento de ejecución coactiva, se consideró necesario modificarlo en el sentido de reconocer que si bien la admisión de la demanda no impide la vigencia ni ejecución del acto administrativo, existen dos excepciones: i) una medida cautelar expresa que la suspenda; y, ii) que la ley disponga lo contrario, como es el caso del procedimiento de ejecución coactiva.”

10. Lo antes señalado, contrasta con otro tipo de decisiones judiciales, donde los jueces sí aplican la causal de suspensión del PEC, de acuerdo al artículo 16.1, literal e), de la LPEC, sin necesidad de recurrir a los artículos: 192° de la LPAG; 16° numeral 2) de la LPEC; y, 23°de la LPCA, lo cual ha originado los siguientes pronunciamientos:

-[Expediente N° 4048-2011–Segunda Sala Transitoria Contenciosa Administrativa] “La entidad demandante (…) interpuso demanda contenciosa administrativa (…) demanda que ha sido interpuesta dentro del plazo previsto en el artículo 19° del TUO de la Ley 27584 – Ley del Proceso Contencioso Administrativo, por lo que el ejecutor coactivo de la Municipalidad (…) debió suspender el trámite del proceso coactivo conforme al artículo 16.1, literal e) de la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva, teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta dentro del plazo para impugnar el acto administrativo cuestionado en la Resolución de Alcaldía (…), por lo que la demanda debe ser amparada. (El subrayado es nuestro).

-[Expediente N°4022-2011 –Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema] “(…) Conforme se advierte de fojas cincuenta y ocho; consecuentemente, el accionante sí se encuentra dentro del supuesto de hecho establecido en el literal e) del numeral 16.1 del artículo 16 de la Ley N° 26979, por lo tanto su pedido debió ser atendido por el Ejecutor Coactivo, quien no solo no aplicó la ley especial al caso concreto sino que en forma errada consideró que en su lugar debía aplicar la Ley Orgánica de Municipalidades. (El subrayado es nuestro).

-[Expediente N° 11099-2013 –Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema] “(…) Presentándose, el veintiséis de octubre de dos mil once, conforme al cargo obrante a fojas ochenta y seis, demanda contenciosa administrativa contra la referida Resolución de Alcaldía, es decir, dentro del plazo de tres meses previsto en el artículo 19 numeral 1 del TUO de la Ley N° 27584 (…). Sin embargo, pese a la solicitud de suspensión del procedimiento coactivo materia de análisis (…) la demandada declaró improcedente la misma mediante resolución coactiva número dos.En consecuencia, habiéndose inobservado en el trámite del procedimiento de ejecución coactiva analizado, lo establecido en el artículo 16 numeral 16.1 literal e) del Texto Único Ordenado de la Ley N° 26979, aprobado por el Decreto Supremo N° 018-2008-TR, corresponde confirmar la sentencia venida en grado”. (El subrayado es nuestro).

11. En conclusión, preliminar, si bien la sentencia del Tribunal Constitucional ratificó la constitucionalidad del enunciado normativo antes señalado; no podemos negar, que cuando el dispositivo es materia de interpretación ((“(…) Si todavía se quiere hablar de “interpretación”, no se puede hablar en absoluto de interpretación “de la norma”, sino solo de interpretación de enunciados lingüísticos, de documentos (de leyes, de sentencias, de colecciones de costumbres): el proceso interpretativo se ejercita sobre un enunciado, procede a partir de un enunciado y llega a la norma; la norma no es una dato previo, sino el producto del proceso interpretativo”. Ver: Tarello, Giovanni. Disposición Vs. Norma. Editores: Pozzolo, Susana; Escudero, Rafael. Palestra Editores. Lima 2011. Pág. 118.  )), en la práctica judicial, se suele extraer más de una norma aplicable al caso concreto. Lo que nos lleva a justificar la necesidad de que una corte de vértice emita un precedente, el cual deberá unificar criterios de interpretación racional, a fin de tutelar los derechos del ejecutado y lograr maximizar el cobro eficiente de acreencias a favor del Estado.

 

IV. DEL PRECEDENTE COMO UNA SOLUCIÓN PLAUSIBLE AL PROBLEMA

En doctrina existen posiciones [alegación de la autotutela ejecutiva de la administración pública y alegaciones de tutela jurisdiccional efectiva] que parecen defender uno u otro argumento; algunas aclaman la necesidad de ejecución inmediata de las acreencias del Estado; y, otras la necesidad de postergar su ejecución hasta la emisión del pronunciamiento firme del Poder Judicial.

Consideramos que ambas premisas, dentro de un Estado Constitucional de Derecho, deben buscar racionalmente: (i) tutelar los derechos del ejecutado a través de un debido proceso; y, (ii) maximizar la eficiencia en la ejecución de acreencias a favor del Estado. No obstante, la regulación actual de la LPEC y la interpretación realizada por los jueces, sólo terminan otorgando inseguridad jurídica para ambas partes (Ejecutante/Ejecutado). Y no existe nada más nocivo para el sistema, que la falta de reglas previas y consecuencias previsibles; por ello, proponemos la necesidad de un precedente que determine la interpretación óptima del mencionado enunciado.(((…) “la doctrina del precedente es necesaria para garantizar: (1) la coherencia del sistema jurídico-si un caso ha sido resuelto de cierta manera ajustados a derecho, es coherente que un caso idéntico o similar sea resuelto de la misma manera-; (2) su estabilidad-la estabilidad de un sistema jurídico requiere que el proceso  de litigio y la aplicación de reglas para resolver casos permanezcan estables a lo largo del tiempo-; y (3) el principio de igualdad-el derecho debe tratar de la misma manera a individuos involucrados en casos idénticos o similares, tanto previos como futuros-.” Bernal Pulido, Carlos. El Precedente y la Ponderación. Fundamentos filosóficos de la teoría del precedente judicial. Universidad Externado de Colombia, Colombia, 2015. Pág. 108)) Finalmente, dada la concepción polisémica sobre esta institución, no pretendemos imponer un modelo, predeterminado, de precedente para la solución del problema, nuestra propuesta es simplemente una respuesta racional a un problema real ((El concepto precedente y sus concepciones ha sido materia de distinción entre la doctrina. En nuestro caso, optamos por un Sistema de Vinculación Fuerte. “Un sistema otorga a los precedentes judiciales un fuerza vinculante fuerte, o una relevancia de derrotabilidad cerrada, siempre que la doctrina del precedente (en cuanto a su relevancia externa) contiene las siguientes prescripciones: (6a) los jueces deben considerar, y mencionar en sus sentencias, cualquier precedente relevante; (6b) los jueces deben seguir los precedentes relevantes, aunque pueden dar razones fuertes, serias, sólidas, imperantes, contundentes para apartarse o revocar un precedente; (6c) sin embargo, los jueces pueden abstenerse de seguir los precedentes, si el caso encuadra con una excepción perteneciente a una lista precisa, con un conjunto cerrado de excepciones. Ver: Chiassoni, Pierluigi. La filosofía del precedente: análisis conceptual y reconstrucción racional. En: Fundamentos filosóficos de la teoría del precedente judicial. Universidad Externado de Colombia, Colombia, 2015. Pág. 64.)).

Y es que, la racionalidad judicial sugiere que: “yo debo decidir el caso de hoy con base a un criterio que estoy dispuesto a adoptar en casos futuros similares, de la misma manera en que debo de tomar en cuenta hoy las decisiones del pasado en casos similares previos”.((Gascón, Marina. La racionalidad y el (auto) precedente: Breves Consideraciones sobre el fundamento y las implicancias de la regla del auto-precedente. En: Fundamentos filosóficos de la teoría del precedente judicial. Universidad Externado de Colombia, Colombia, 2015. Pág. 79.))Es decir, estamos ante el imperativo categórico o principio de universalidad kantiano, el cual ordena que debemos actuar en vinculación a un criterio que, consideramos como correcto, estaríamos dispuestos a aplicar en un caso similar futuro, aquella máxima es el presupuesto racional de un precedente, el cual se requiere como una de las alternativas para evitar las divergencias judiciales sobre el problema planteado.

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