Petroperú, la empresa petrolera estatal más grande del país, atraviesa momentos críticos que han sembrado en muchos la incertidumbre sobre cuál debería ser su mejor manejo. Y es que, en los hechos, se tiene una empresa pública en crisis que, según sus propios estados financieros, al cierre del primer semestre de 2026 acumula una deuda neta de USD 6,192,000,000 (seis mil ciento noventa y dos millones y 00/100 dólares estadounidenses) y que, en lugar de generar recursos para el Estado, continúa erosionando la caja fiscal. Según cálculos del IPE, desde el 2013, el Estado ha comprometido cerca de S/ 32,000,000,000.00 (treinta y dos mil millones y 00/100 soles) entre transferencias, garantías y distintos mecanismos de respaldo financiero para sostener a la empresa estatal, lo que sería equivalente a más de 400 Colegios de Alto Rendimiento (COAR), cerca de 125 hospitales de alta complejidad o 29 veces el presupuesto anual del Programa Juntos.
Esto evidencia que, décadas de malas gestiones han llevado a que, desde hace ya varios años, la empresa dependa excesivamente del respaldo financiero del Estado. Y es justamente ante esto que conviene preguntarnos, ¿hasta qué punto es sostenible que el Estado continúe destinando recursos públicos a una empresa que no deja de presentar problemas financieros y solo muestra malos resultados? ¿Están siendo debidamente gestionados estos recursos, o se están usando fondos que podrían destinarse a la satisfacción de otros derechos? Y, sobre todo, ¿se cumple con el precepto constitucional relativo al rol subsidiario del Estado? Precisamente en este último punto se detiene el presente análisis.
El respaldo estatal a Petroperú y los límites del principio de subsidiariedad
Petroperú reportó venir atravesando hechos imprevisibles y extraordinarios que afectaban la liquidez que requerían para mantener operativas las unidades de negocio relacionadas a la producción de hidrocarburos y el suministro de combustibles al mercado, encontrándose entre ellas el: i) el choque de la oferta global y la alta volatilidad de precios de hidrocarburos derivada de la crisis geopolítica en Medio Oriente, el cierre del Estrecho de Ormuz, que impacta en la disponibilidad de liquidez; ii) las rebajas de calificación crediticia y de riesgo internacional registradas durante 2026, que afectan la capacidad de la empresa para conseguir financiamiento; y iii) fallas imprevistas ocurridas en 2026 en las operaciones de producción y suministro de combustibles, que no han permitido reponer oportunamente el capital de trabajo y la liquidez.
Frente a este escenario, mediante Decreto de Urgencia N° 003-2026, publicado el 11 de mayo de 2026, el Gobierno dictó una serie de medidas orientadas a asegurar la continuidad operativa de Petroperú. Entre ellas destacan: la autorización a Petroperú para participar en la constitución de un vehículo de propósito especial que canalice recursos destinados a garantizar dicha continuidad; y la autorización excepcional para que este vehículo societario opere con un único socio o accionista (la propia Petroperú), exceptuándose así la exigencia de pluralidad de socios prevista en la Ley General de Sociedades.
Asimismo, se autorizó al Ministerio de Energía y Minas a asumir compromisos contingentes, bajo la supervisión de Proinversión, con entidades nacionales o internacionales hasta por US$ 2,000,000,000.00 (dos mil millones y 00/100 dólares americanos), destinados exclusivamente a financiar la continuidad operativa de Petroperú, lo que incluye, sin limitarse a ello, a i) el financiamiento de capital de trabajo, ii) la recomposición del stock de combustibles y demás insumos, y iii) los servicios necesarios para la producción de hidrocarburos.
Este conjunto de medidas, sin embargo, genera serios cuestionamientos respecto de su constitucionalidad, particularmente en cuanto a su compatibilidad con el principio de subsidiariedad. Según Ariño, dicho principio delimita, por un lado, el nivel de intervención y protagonismo del Estado en los ámbitos económico y social y, por otro, el campo de actuación reservado a los particulares (2004, p. 111). En este sentido, el principio de subsidiariedad se encuentra comprendido dentro del modelo económico reconocido por el artículo 58°[1] de la Constitución Política del Perú, conforme al cual el Estado orienta el desarrollo del país e interviene en servicios públicos, infraestructura, salud, educación, seguridad y generación de empleo. Por su parte, el artículo 60°[2] de la Constitución recoge el principio de subsidiariedad en materia empresarial, al reconocer que el Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional. En particular, el tercer párrafo de este artículo establece expresamente que la actividad empresarial, pública o no pública, recibe el mismo tratamiento legal que la privada.
En esta línea, el principio de subsidiariedad implica reconocer que el mercado es libre y que la regla es la iniciativa privada, mientras que la actividad empresarial del Estado tiene carácter excepcional y debe encontrarse justificada por razones de alto interés público. Y, si bien la Constitución no atribuye a la actividad empresarial del Estado una finalidad general de producción de bienes y servicios, sí admite su ejercicio siempre que exista una razón de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional y bajo las mismas condiciones que rigen para la actividad empresarial privada.
Aunado a ello, el Tribunal Constitucional, en la sentencia recaída en el Expediente N.° 0008-2003-AI/TC (2003), ha precisado que el principio de subsidiariedad puede ser entendido en dos dimensiones: horizontal y vertical. La primera se refiere a la relación entre el Estado y el mercado, mientras que la segunda se vincula con la distribución de competencias dentro de la estructura descentralizada del Estado, atendiendo a la proximidad de cada nivel de gobierno respecto del ciudadano. Para efectos del presente análisis, interesa la dimensión horizontal, conforme a la cual la iniciativa privada constituye el principal motor de la generación de riqueza, mientras que la intervención estatal debe desarrollarse de manera subsidiaria y orientarse a garantizar condiciones adecuadas para el funcionamiento del mercado y la protección de intereses públicos relevantes. Ello no supone la desaparición del Estado de la actividad económica, sino la delimitación de sus roles como regulador, garante y, excepcionalmente, empresario.
Bajo este marco, las medidas adoptadas mediante el Decreto de Urgencia N° 003-2026 plantean cuestionamientos desde la perspectiva del principio de subsidiariedad. En primer lugar, su adopción se produce en un contexto de dificultades económicas de Petroperú que no parecen explicarse exclusivamente por circunstancias imprevisibles o coyunturales, sino también por problemas estructurales de gestión que la empresa viene arrastrando desde hace varios años. En consecuencia, cabe cuestionar si la intervención estatal responde efectivamente a una situación excepcional que justifique la utilización de recursos y mecanismos públicos o si, por el contrario, termina trasladando al Estado las consecuencias de deficiencias vinculadas con la administración y sostenibilidad de la empresa.
En segundo lugar, la condición de empresa estatal no debería constituir, por sí misma, un fundamento suficiente para otorgarle ventajas competitivas frente a sus competidoras privadas. Como señala Cairampoma, debe mantenerse la competencia como regla general y el principio de igualdad en el trato legal, al margen de tratarse de empresas públicas, mixtas o privadas (2023, pp. 371). Así, las empresas estatales que participan en el mercado deberían regirse bajo las mismas reglas jurídicas que resultan aplicables a las empresas privadas, sin recibir privilegios ni ventajas injustificadas por su condición de públicas.
En ese sentido, medidas como el otorgamiento de garantías estatales de hasta US$ 2, 000,000,000, así como la implementación de mecanismos societarios orientados específicamente a asegurar su continuidad, pueden generar una posición diferenciada respecto de las demás empresas privadas del mercado, quienes deben afrontar los riesgos financieros de la crisis internacional sin contar con un respaldo equivalente por parte del Estado. Esto, sin duda, plantea una tensión con el mandato de igualdad de tratamiento previsto en el tercer párrafo del artículo 60° de la Constitución, en tanto la titularidad estatal de una empresa no debería convertirse, por sí sola, en fuente de ventajas económicas que no se encuentran disponibles para sus competidores privados.
Esta problemática presenta, además, una dimensión fiscal y de gobernanza que no puede ser soslayada, pues mientras Petroperú no logre recuperar su sostenibilidad financiera y continúe requiriendo medidas extraordinarias de respaldo estatal, la adopción recurrente de este tipo de mecanismos supone trasladar al Estado y, en última instancia, a los ciudadanos, los costos asociados a la situación financiera de la empresa. Por tanto, resulta prioritario que cualquier medida de respaldo estatal se acompañe de una gestión eficiente y responsable, especialmente considerando que los recursos públicos son escasos y deben atender múltiples finalidades constitucionalmente relevantes.
Conclusión
La subsidiariedad no implica la desaparición del Estado ni su retroceso, sino un cambio de roles: el Estado deja de ser empresario como regla general para convertirse en regulador y garante de nuestro sistema económico. Desde esta perspectiva, el otorgamiento de recursos, garantías y mecanismos extraordinarios destinados a asegurar la continuidad de Petroperú no constituye únicamente una decisión de política económica cuya conveniencia pueda ser discutida, sino que plantea un problema constitucional respecto de los límites de la intervención empresarial del Estado y del deber de preservar condiciones de competencia y tratamiento legal que no favorezcan a una empresa únicamente por su carácter estatal.
Bibliografía
Constitución Política del Perú [Const.]. (29 de diciembre de 1993).
Perú. (2026, 8 de mayo). Decreto de Urgencia N.° 003-2026, Decreto de urgencia que establece medidas extraordinarias y urgentes en materia económica y financiera para mitigar la crisis energética nacional y garantizar el abastecimiento de hidrocarburos a nivel nacional. Diario Oficial El Peruano.
Expediente N° 00008-2003- AI/TC (2003,11 de noviembre). Sentencia del Tribunal Constitucional. [https://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2003/00008-2003-AI.html]
Ariño, G. (2004). Principios de derecho público económico. Modelo de Estado, gestión pública y regulación económica. Comares
Cairampoma, A. (2023). Los procesos de liberalización y privatización de los servicios públicos económicos en el Perú. THEMIS Revista De Derecho, (83), 369–387. [https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/28065/26038]
Instituto Peruano de Economía. (2026). Respuesta del instituto peruano de economía como amicus curiae en el Expediente 00003-2026-PI/TC. https://ipe.org.pe/wp-content/uploads/2026/06/Solicitud-Tribunal-Constitucional-Respuesta-Instituto-Peruano-de-Economia-1.pdf
Kresalja R., B. (2015). ¿Estado o mercado?: El principio de subsidiaridad en la Constitución peruana. Pontificia Universidad Católica del Perú, Fondo Editorial. [https://doi.org/10.18800/9786123171407]
Paredes, C. (2020). La tragedia de las empresas sin dueño. El caso Petroperú. Universidad Continental.
Petróleos del Perú – Petroperú S.A (2026). Informe de resultados primer trimestre 2026 – 1T26. [https://inversionistas.petroperu.com.pe/wp-content/uploads/2026/05/Earnings-Release-1T26-Espanol-12.05.2026.pdf]
Notas
[1] Artículo 58.- Economía Social de Mercado
La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. Bajo este régimen, el Estado orienta el desarrollo del país, y actúa principalmente en las áreas de promoción de empleo, salud, educación, seguridad, servicios públicos e infraestructura.
[2] Artículo 60.- Pluralismo Económico.
El Estado reconoce el pluralismo económico. La economía nacional se sustenta en la coexistencia de diversas formas de propiedad y de empresa.
Sólo autorizado por ley expresa, el Estado puede realizar subsidiariamente actividad empresarial, directa o indirecta, por razón de alto interés público o de manifiesta conveniencia nacional.
La actividad empresarial, pública o no pública, recibe el mismo tratamiento legal.





