Por Jorge Cely León Egresado de la facultad de derecho de la Universidad Externado de Colombia, investigador independiente en temas de Análisis Económico del Derecho y Responsabilidad Civil y del Estado, primer puesto en el Moot de Derecho Administrativo de la Pontificia Universidad Católica del Perú y primer puesto en el concurso de Derecho Económico José Ignacio de Márquez de la Universidad Externado de Colombia. y Mildred Valdivia((Abogada con mención “Muy bien”; por la Pontifica Universidad Católica del Perú, con Post Titulo de Segunda Especialidad en Derecho Administrativo y egresada dentro del Décimo Superior, con experiencia en asesoría legal a entidades públicas, empresas nacionales y extranjeras en derecho corporativo, regulación de servicios públicos, contrataciones con el estado, concesiones, derecho administrativo, derecho constitucional y derecho administrativo sancionador. Es miembro del Grupo de Investigación de Derecho Administrativo de la PUCP- GIDA y adjunta de docencia del curso de Derecho Administrativo II en la PUCP.))
I. Introducción
El enriquecimiento sin causa es una institución que ha sido desarrollada por la dogmática de las tradiciones jurídicas más emblemáticas, con la particularidad que en cada una de ellas tiene una naturaleza idéntica, independientemente que estemos hablando del Civil law o del Common law((Du Plessis, J. Fraud, duress and unjustified enrichment: a civil-law perspective. En: The Comparative Law of Unjustified Enrichment. Cambridge University Press, 2002, pp. 214-215.)). De este modo, en cualquier ordenamiento esta figura se ubica como un principio general del derecho((Respecto de los principios generales del derecho, véase: Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia C-038 de 1995. Exp. D-665. M.P. Carlos Gaviria Díaz.)) y su función es irradiar –subsidiariamente- todas las relaciones existentes dentro del mundo jurídico, lo cual le ha permitido establecerse como un punto que, necesariamente, debe ser abordado por cualquiera que esté interesado en el estudio del derecho.
La función encomendada a esta figura se encuentra relegada a un escenario de responsabilidad sui generis, en la cual la conducta de los involucrados no es objeto de analisis para el surgimiento de una obligación. Concretamente, el enriquecimiento sin causa se encarga de corregir el detrimento injustificado de un patrimonio en favor de otro((Hinestrosa, F. Tratado de las obligaciones II: de las fuentes de las obligaciones: negocio jurídico. Bogotá D.C.: Universidad Externado de Colombia, 2015, p. 67, vol. 1.)), lo que nos permite inferir una situación fáctica de tres requisitos: i) el enriquecimiento de un patrimonio, ii) el empobrecimiento de otro y iii) una relación de causalidad entre los dos sucesos((Benavides, J. L. Enriquecimiento sin causa y contratos públicos. Estudios de Derecho Civil en memoria de Fernando Hinestrosa. Universidad Externado de Colombia, 2014, p. 154 – 156, t. 1.)).
Ahora, el enriquecimiento sin causa es una figura residual debido a que su aplicación solo es posible frente a un imprevisto legislativo, es decir, cuando no existe dentro la normativa vigente un remedio aplicable para el detrimento patrimonial en cuestión. De este modo, podemos identificar los requisitos jurídicos aplicables a esta figura, los cuales son: i) inexistencia de causa e ii) inexistencia de acción para reclamar((Ibidem.)).
Cuando se habla de inexistencia de causa y acción, simplemente se está haciendo referencia a las dos caras de una misma moneda. La causa debe de entenderse como la justificación que le da el ordenamiento al surgimiento de una obligación, como lo es el contrato, el cuasi-contrato, el delito, el cuasi delito y la ley. Ahora, cada una de estas causas tiene una acción, lo que no es otra cosa que el medio adecuado para hacer efectivas las obligaciones que de ellas devienen((Barona, Gonzales, La Exigibilidad de las Obligaciones: noción y principales presupuestos. Revista Chilena de Derecho, Vol. 24, N° 3, 1997, pp. 504-507.)).
Así, quien se vea afectado por un detrimento patrimonial injustificado solo podrá acudir al enriquecimiento sin causa cuando no posea otro remedio jurídico. Por esta razón, sabiamente el Código Civil del Perú, en su artículo 1955, determino que la acción de enriquecimiento sin causa “no es procedente cuando la persona que ha sufrido el perjuicio puede ejercitar otra acción para obtener la respectiva indemnización”.
Adicionalmente, es menester recalcar que la doctrina del Derecho Civil le ha asignado una nomenclatura jurídica a la acción residual que corrige el detrimento injustificado de un patrimonio, la cual se conoce como actio in rem verso((Fabrega Ponce, J. El enriquecimiento sin causa. Editores Colombia S.A., 1996, p. 232, t. 1.)). No obstante, en este punto cabe hacer una aclaración que tiene relación con el efecto condenatorio de la acción por enriquecimiento sin causa, ya que esta tiene el objetivo de compensar el detrimento patrimonial causado, más no indemnizar el mismo. Teniendo en cuenta lo anterior, podemos advertir el error en el que incurre el Código Civil peruano, esto al tratar de forma indistinta los efectos de la actio in rem verso y cualquier otra acción que pretenda declarar la responsabilidad de un sujeto.
Para comprender a fondo lo planteado, tengamos en cuenta que el enriquecimiento sin causa no es una situación injusta debido a la conducta de un sujeto, sino al contexto factico que la produce. De modo que el titular del patrimonio enriquecido, no se encuentra obligado por concepto de indemnización, toda vez que no ha infringido un deber legal que permita atribuirle responsabilidad civil. Sin embargo, el derecho, en aras de proteger la conservación de los patrimonios, contempla la obligación de compensación, esta consiste en restituir al patrimonio empobrecido el monto de lo perdido((Ibidem.)), sin tener en cuenta los posibles daños adicionales, como lo podría ser el lucro cesante. En últimas, el enriquecimiento sin causa considera injusto que un sujeto se beneficie en detrimento de otro por el mero capricho del azar, sin una razón válida que lo justifique.
Entender el enriquecimiento sin causa es una tarea que, hoy por hoy, se ha ido haciendo más compleja, ya que en el ámbito del Derecho Civil las situaciones fácticas que soportan esta figura se están desvaneciendo, siempre que la especialidad de la función legislativa cada vez deja menos vacíos normativos por colmar.
Por consiguiente, la figura que se está tratando en estas líneas ha tenido nuevas aplicaciones en otras ramas jurídicas, como lo es caso del Derecho Administrativo, y en este caso en particular debemos tener presente la importancia de dos aspectos: la buena fe y la ética.
En cuanto a la importancia del principio general de la buena fe en el derecho administrativo, Gonzales Pérez menciona que la aplicación de dicho principio permitirá al administrado recobrar la confianza en que la Administración en la medida que no va a exigírsele más de lo que estrictamente sea necesario para la realización de los fines públicos que persigue((GONZÁLES PEREZ, Jesús. El principio general de la buena fe en el derecho administrativo, Civitas, Madrid, p. 91.)).
Con respecto a la Ética, Cristina Seijo Suárez menciona que supone la enseñanza de un conjunto de conocimientos que deben convertirse en un hábito para el funcionario. No se trata de transmitir ideas tan interesantes como la lealtad institucional, el principio de igualdad, la transparencia, el uso racional de los recursos, la promoción de los derechos sino que es imprescindible que la actividad del funcionario esté presidida por un conjunto de valores humanos que están inseparablemente unidos a la idea del servicio y que, facilitan la idea de sensibilidad ante lo público((CRISTINA SEIJO SUÁREZ, The ethical management in the public administration: bases fundamentally for the ethical management of the development, pp14-26.)).
En virtud de lo expuesto y tal como lo señala Revollo Puig, no parece inoportuno ni excesivo afirmar que la equidad y la justicia material tienen en el Derecho Administrativo un papel más destacado que en el Derecho Civil, lo que sustenta mediante la sentencia del Tribunal Supremo español que señala que si en el Derecho privado se valoró más a la seguridad jurídica, en el Derecho administrativo va imponiéndose el principio de justicia porque no en vano las relaciones administrativas están influenciadas por la equidad y la buena fe((REVOLLO PUIG, Manuel. El enriquecimiento injusto de la administración pública, Marcial Pons Ediciones Jurídicas, Madrid, pp. 77 – 78.)).
Dicho esto, a continuación, plantearemos la experiencia de Colombia y Perú en torno a la aplicación del enriquecimiento sin causa en el Derecho Administrativo, esto con el fin último de exponer el estado actual de esta materia desde una perspectiva comparada.
II. Enriquecimiento sin causa en el Derecho Administrativo.
Antes de analizar la experiencia jurisprudencial de la figura objeto de estudio, es indispensable mencionar algunos desarrollos doctrinales que se han ocupado de adaptar el enriquecimiento sin causa al Derecho Administrativo, lo cual no ha estado exento de nuevos aditamentos que complejizan su comprensión.
Como es sabido, en el Derecho Administrativo las instituciones jurídicas del Derecho Civil no han sido aplicadas como tradicionalmente la doctrina indica. Por ejemplo, en materia contractual
2.1.- El enriquecimiento sin causa en el Consejo de Estado colombiano.
El Derecho Administrativo en Colombia ha tenido su desarrollo principal en la jurisprudencia del Consejo de Estado, tanto a si, que este fue el vehículo por medio del cual se integró la figura del enriquecimiento sin causa, esto para aquellos casos en los que el patrimonio de un particular se ve empobrecido en favor del Estado.
El enriquecimiento sin causa es aplicado en el Derecho Administrativo debido a un desconocimiento de las normas imperativas en materia de contratación pública, las cuales han sido ignoradas por el Estado y los particulares. No obstante, la dinámica de esta figura dentro de la jurisprudencia de lo contencioso administrativo ha traído consigo nuevos elementos que desdibujan los requisitos necesarios para la procedencia de la actio in rem verso.
Concretamente, el artículo 41 de la ley 80 de 1993 establece la modalidad que permitirá el perfeccionamiento de un contrato estatal, sobre este punto establece lo siguiente: “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”. Entonces, el enriquecimiento sin causa administrativo procede cuando se desconoce la solemnidad mencionada, lo que sucede con mucha frecuencia, no solo por el desconocimiento del particular, sino también por las expectativas que genera el Estado en quien espera ser contratista.
Así las cosas, podemos ver que en materia de Derecho Administrativo el mero consenso no basta para el perfeccionamiento de un contrato. De hecho, el enriquecimiento sin causa procede cuando existe un acuerdo no formalizado entre la administración y el particular, siempre que este último, de manera concomitante o posterior, ejecute una prestación que no tiene asidero en un contrato de derecho público.
Ahora, si bien el Consejo de Estado aplica el enriquecimiento sin causa con la misma estructura teórica propuesta por la doctrina del Derecho Civil, su adaptación y desarrollo ha sido imprecisa y confusa, toda vez que la jurisprudencia puso en consideración herramientas que permiten evaluar la conducta de los involucrados, como lo es la buena fe, la culpa y la confianza legítima. Entonces, para que el juzgador reconozca un detrimento injustificado, este analiza las expectativas que creo la administración, la falta de diligencia del particular o su posible actuación mala fe.
Por otro lado, respecto de la actio in rem verso, el Consejo de Estado, en principio, tuvo un problema para darle procedencia a la acción, ya que los medios de control en el Derecho Administrativo se encuentran taxativamente enunciados((Henao, J. C. Las formas de reparación en la responsabilidad del Estado: hacia su unificación sustancial en todas las acciones contra el Estado. La responsabilidad extracontractual del Estado. Universidad Externado de Colombia, 2015, pp. 36-40.)). De este modo, el recurrente que desee poner en funcionamiento la administración justicia del contencioso administrativo solo podrá hacerlo por medio de las acciones que consagra la ley, debido a esto, la jurisprudencia determinó que el medio de control adecuado para exigir la declaratoria de un enriquecimiento sin causa sería la reparación directa((Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia su del 19 de noviembre del 2012, n.º 24897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.))
A pesar de todo, la aplicación del medio de control de reparación directa fue una de las adaptaciones que genero más confusiones a la hora de aplicar el enriquecimiento sin causa en el Derecho Administrativo. Lo anterior, siempre que la procedencia de dicha acción trae consigo un efecto indemnizatorio que pretende reparar integralmente al afectado con el actuar de la administración. Es por esta razón que en un primer momento el Consejo de Estado decidió amparar todos los posibles daños que surgieran de un detrimento patrimonial injustificado((Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 8 de mayo de 1995; Sentencia del 6 de agosto de 1987; Sentencia del 15 de noviembre de 1990, n.º 5883, C.P. Carlos Betancur Jaramillo; Sentencia del 22 de febrero de 1991, n.º 5618, C.P. Carlos Betancur Jaramillo, y Sentencia del 29 de enero de 1998.)). Sin embargo, la jurisprudencia advirtió tal error y decidió cambiar el sentido de sus fallos condenando al Estado a compensar al empobrecido por el monto de lo perdido((Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de diciembre de 1984; Sentencia del 6 de septiembre de 1991, n.º 6306, C.P. Daniel Suárez Hernández; Sentencia del 11 de julio de 1996, n.º 9409, C.P. Jesús María Carrillo Ballesteros; Sentencia del 7 de junio de 2007, n.º 14669, C.P. Ramiro Saavedra Becerra, y Sentencia del 22 de julio del 2009, n.º 35026, C.P. Enrique Gil Botero.)).
Debido a los diferentes fallos producidos en la jurisprudencia, el Consejo de Estado decidió emitir una sentencia de unificación((Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena. Sentencia su del 19 de noviembre del 2012, n.º 24897, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa.)), la cual tenía el propósito establecer los requisitos mínimos para la procedencia del enriquecimiento sin causa. En ese orden, respecto de los efectos de la reparación directa se determinó que estos estarían limitados a la compensación, de manera que el accionante no podría imputar al Estado los daños subsecuentes producidos por el empobrecimiento. Ahora, respecto de la conducta de los sujetos involucrados, se determinó que habría enriquecimiento sin causa siempre que:
- El Estado, en el ejercicio de su autoridad, constriña al particular para la ejecución de prestaciones que no se encuentran amparadas por un contrato. Adicionalmente, se requiere que el particular no haya actuado con culpa o mala fe.
- En los casos que se haga necesario y urgente adquirir bienes o servicios de particulares para evitar daños a derechos fundamentales.
- En aquellos supuestos en los que se configure una urgencia manifiesta y el estado no haya tenido la posibilidad de emitir un acto administrativo declarando tal situación.
Teniendo en cuenta todo lo anterior, es posible afirmar que el enriquecimiento sin causa en el Derecho Administrativo guarda los mismos postulados facticos propuestos por el Derecho Civil. Empero, en cuanto a los elementos de orden jurídico, estos han sido tratados de manera diferente, ya que, si bien la sentencia de unificación corrigió los efectos condenatorios de la figura, todavía se hace necesario analizar la conducta de los sujetos para saber en casos procede la compensación del empobrecido que ha ejecutado prestaciones en favor del Estado.
2.2.- El enriquecimiento sin causa en el ámbito del derecho administrativo Peruano
El enriquecimiento sin causa en el Derecho Administrativo peruano parte de los conceptos proporcionados líneas arriba, es decir que para la configuración del mismo se requiere que la administración se enriquezca a costa de un particular, siempre que entre ellos no exista un causa jurídica que justifique tal situación.
Así las cosas, tal como lo señala Castillo Freyre, la doctrina peruana considera a la teoría del enriquecimiento sin causa como uno de los aciertos más notables de la técnica jurídica, pues sin duda alguna lo que se pretende amparar con tal figura son –precisamente todos los casos de enriquecimiento sin causa que pasaron inadvertidos al legislador, motivo por el cual los afectados no encuentran remedio alguno en la norma; pero, no obstante ello, los principios de la moral, la equidad, la justicia y la eficiencia no aceptan que exista una persona que se beneficie a expensas de otra, sancionando así tal situación a través de la acción de enriquecimiento sin causa que se otorga al perjudicado((CASTILLO FREYRE, Mario y Giannina MOLINA AGUI. «Tienes más, tengo menos. Reflexiones acerca de dos de los elementos esenciales del enriquecimiento sin causa». En: Jus Doctrina & Práctica, W 2, Lima: Editora Jurídica Grijley, 2009, p. 185.)).
De este modo Código Civil Peruano recoge en el artículo 1954° al enriquecimiento sin causa como aquella situación en la que hay un sujeto que se enriquece indebidamente a expensas de otro, quedando este último obligado a indemnizarlo. Así también, en el artículo 1955° del mismo cuerpo normativo, dispone que la acción a que se refiere el artículo 1954° no es procedente cuando la persona que ha sufrido el perjuicio puede ejercitar otra acción para obtener la respectiva indemnización
Es preciso advertir además que la ley peruana, cuando trata acerca del enriquecimiento sin causa, le ha dado carácter supletorio; es decir, le ha dado naturaleza subsidiaria. No es una pretensión adicional a otras que se pueda plantear ni una pretensión más que se pueda interponer, sino que es una pretensión cuya interposición cabe en defecto de la existencia de otras pretensiones((CASTILLO FREYRE, Mario y SABROSO MINAYA, Rita. El arbitraje en la contratación pública, Palestra, Lima, 2009, p. 72)).
Así pues, los requisitos para interponer la acción por enriquecimiento sin causa bajo la normativa peruana son: el enriquecimiento, el daño, la correlación entre daño y enriquecimiento, la ausencia de justa causa y la subsidiaridad((PALACIOS MARTÍNEZ, Eric. Código Civil Comentado por los 100 mejores especialistas, Tomo IX, Gaceta Jurídica, Lima, 2007, p.881.)).
En este punto no podemos dejar de advertir lo señalado por Revoredo Marsano como otro requisito del enriquecimiento sin causa es que este exista al momento de la demanda, no debe ser futuro y no debe haber desaparecido antes. Al respecto, cita una sentencia de la Corte Suprema, del 29 de diciembre de 1989, que aclara que no procede la acción si el enriquecimiento aún no se ha producido((REVOREDO MARSANO DE MUR, Delia. Instituciones del Derecho Civil peruano (visión histórica), Tomo III, Fundación M.J. Bustamante De La Fuente/ UNIFE, Lima, 1996, p.2356.)).
Ahora bien, debemos señalar que la fuente autónoma de obligaciones del enriquecimiento sin causa se distancia de las obligaciones del contrato público, ya que la naturaleza jurídica de cada una de ellas es distinta. Así, las obligaciones contractuales tienen origen en un acto administrativo unilateral -de la Administración pública y a lo cual debe hacerse la precisión que frente a la situación de igualdad de la que parte el Derecho civil, en el Derecho administrativo se parte de relaciones entre personas de desigual poder y situación jurídica, por lo que sólo acentuando las ideas de justicia se puede garantizar el orden público((BACA ONETO, VÍCTOR SEBASTIÁN, La invalidez de los contratos públicos, Civitas, Cizur Menor; 2006, pp. 115; BACA ONETO, VÍCTOR SEBASTIÁN, El concepto, clasificación y regulación de los contratos públicos en el Derecho peruano, Ius et Veritas, N° 48, Julio, 2014, pp. 276-279)).
Realizadas las precisiones anteriores, debemos señalar que el enriquecimiento sin causa en el ámbito de las contratación del estatal parte de que si una Entidad obtuvo una prestación por parte de un proveedor, este tendría derecho a exigir que la Entidad le reconozca el pago respectivo -aún cuando la prestación haya sido requerida o ejecutada sin observar las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado−, pues el Código Civil((De aplicación supletoria en la ejecución de los contratos que se ejecutan bajo las disposiciones de la normativa de contrataciones del Estado, de conformidad con la Primera Disposición Complementaria Final del Reglamento.)), en su artículo 1954, establece que “Aquel que se enriquece indebidamente a expensas de otro está obligado a indemnizarlo”. (El subrayado es agregado).
Ello porque partimos del escenario que cuando un proveedor decide contratar con el Estado, busca la satisfacción de sus necesidades, entre ellas, el cumplimiento de sus objetivos, su desarrollo y la generación de riqueza; y por su parte el Estado busca satisfacer las necesidades de la población, que también están plasmadas en sus propias metas y objetivos y para ello cuenta con un presupuesto, que al ser público; es decir, de todos los peruanos, debe cuidar y procurar un gasto eficiente y oportuno.
En este punto, no podemos dejar de señalar que una de las características principales de los contratos sujetos a la normativa de contrataciones del Estado es que estos involucran prestaciones recíprocas. Así, si bien es obligación del proveedor ejecutar las prestaciones pactadas a favor de la Entidad, es también obligación de la Entidad cumplir con las obligaciones que ha asumido; entre estas, el pago de la respectiva contraprestación al contratista.
Al respecto, debe precisarse que si bien en los contratos celebrados bajo el ámbito de la normativa de contrataciones del Estado prima el interés público, ello no afecta el hecho que, desde la perspectiva del contratista, el interés en participar en una contratación estatal sea el de obtener una retribución económica (pago) a cambio de las prestaciones que ejecute.
En ese escenario y teniendo en cuenta ambos intereses, es imperativo afirmar que tanto el Estado como el proveedor, están obligados a actuar con buena fe y ética.
En ese orden de ideas, Revollo Puig ha señalado que la equivalencia de las prestaciones y el precio justo no son sólo palabras comunes en el derecho administrativo sino que son nociones claves conectadas también con otros principios esenciales (algunos de los cuales ya hemos mencionado); y que la teoría del equivalente o equilibrio económico financiero en el contrato administrativo es una pieza central de toda su regulación. Asimismo, menciona que frente a la situación de igualdad de la que parte el Derecho civil, en el Derecho administrativo estamos ante relaciones entre personas de desigual poder y situación jurídica, por lo que sólo acentuando las ideas de justicia se puede garantizar el orden público((REVOLLO PUIG, Manuel. El enriquecimiento injusto de la administración pública, Marcial Pons Ediciones Jurídicas, Madrid, pp. 77 – 78.)).
Así también Guzmán Napuri, ha señalado con gran acierto respecto a la Ley de Contrataciones del Estado Peruano, que los principios que la misma enuncia sirve también de criterio interpretativo e integrador para la aplicación de dicha norma y su reglamento y como parámetros para la actuación de los funcionarios y órganos responsables de las contrataciones; es decir, que los principios sirven en primer lugar como criterio interpretativo para resolver las cuestiones que puedan suscitarse en la aplicación de las reglas sustantivas y de procedimiento que se encuentran establecidas en la Ley, en el Reglamento y otras normas administrativas vinculadas .
En dicho marco expositivo, es preciso señalar que el Tribunal de Contrataciones del Estado, mediante la Resolución Nº 176/2004.TC-SU, ha establecido lo siguiente: “(…) nos encontramos frente a una situación de hecho, en la que ha habido –aún sin contrato válido– un conjunto de prestaciones de una parte debidamente aceptadas – y utilizadas por la otra, hecho que no puede ser soslayado para efectos civiles. En este sentido, cabe señalar que, conforme al artículo 1954 del Código Civil, el ordenamiento jurídico nacional no ampara en modo alguno el enriquecimiento sin causa. En efecto, no habiéndose suscrito el contrato correspondiente, no ha existido fundamento legal ni causa justa para dicha atribución patrimonial que sustente el enriquecimiento indebido en el que ha incurrido la Entidad, circunstancias que deberá ser ventilada por las partes en la vía correspondiente.” (El subrayado y resaltado son agregados).
Bajo la misma línea interpretativa la Dirección Técnico Normativa del Organismo Supervisor de Contrataciones del Estado ha señalado mediante las Opiniones N° 061-2017/DTN y N° 234-2017/DTN que un requisito adicional para que se configure un enriquecimiento sin causa, en el marco de las contrataciones del Estado, es que este NO sea el resultado de actos de mala fe del empobrecido((Sobre el particular, BANDEIRA DE MELLO, citando a BAYLE señala que “(…) no se puede admitir que la Administración se enriquezca a costa ajena y, según parece, el enriquecimiento sin causa –que es un principio general del derecho– que en tales casos se apoya en el derecho del particular de ser indemnizado por la actividad que provechosamente dispensó en pro de la Administración, aunque la relación jurídica se haya obstaculizado o aún contra la falta de cualquier formalidad, siempre que el poder público haya consentido con ella, incluso de forma explícita o tácita, comprendiéndose el mero hecho de haberla incorporado buenamente a su provecho, salvo si la relación surgiera de actos de incuestionable mala fe, reconocible en el comportamiento de las partes o simplemente del empobrecido.» (El subrayado y resaltado son agregados). BANDEIRA DE MELLO, Celso Antonio, “El principio del enriquecimiento sin causa en el contrato administrativo”, en: La Contratación Pública, T. 2, Dirección: Juan Carlos Cassagne y Enrique Rivero Ysern, Editorial Hammurabi, Buenos Aires 2006. Pág. 886 y ss. Similar criterio puede apreciarse en MORÓN URBINA, Juan Carlos. “¡Muchas gracias, que Dios se lo pague! El Enriquecimiento sin causa de la administración pública con motivo de la contratación estatal”. En: Derecho Administrativo en el siglo XXI. Primera Edición, vol. 1, Adrus D&L Editores, 2013, pp. 77 y ss.)); es decir, el proveedor debe haber ejecutado las prestaciones de buena fe, lo que implica necesariamente que hayan sido válidamente requeridas o aceptadas por el funcionario o funcionarios competentes de la Entidad.
En consecuencia, y en virtud de todo lo expuesto podemos concluir que para que se verifique un enriquecimiento sin causa, en el marco de las contrataciones del Estado Peruano, es necesario determinar que: (i) la Entidad se haya enriquecido y el proveedor se haya empobrecido; (ii) exista conexión entre el enriquecimiento de la Entidad y el empobrecimiento del proveedor, la cual estará dada por el desplazamiento de la prestación patrimonial del proveedor a la Entidad; (iii) no exista una causa jurídica para esta transferencia patrimonial, como puede ser la ausencia de contrato, o de la autorización correspondiente para la ejecución de prestaciones adicionales; y (iv) que las prestaciones hayan sido ejecutadas de buena fe por el proveedor.
III.- CONCLUSIONES
Teniendo en cuenta lo dicho, el enriquecimiento sin causa guarda una identidad fáctica en el derecho administrativo colombiano y en el derecho administrativo peruano. Sin embargo, en cuanto al estudio jurídico de la materia la cuestión no es idéntica, sino más bien bastante disímil, ya que el Consejo de Estado colombiano decidió incluir herramientas adicionales que permiten limitar estos casos a la procedencia de ciertos supuestos. Es así como la experiencia peruana es más fiel al enriquecimiento sin causa del derecho civil, advirtiendo, claro está, que también se refiere a figuras como la buena fe, pero dejando abierta la posibilidad de reconocer la procedencia de la figura a cualquier supuesto que se encuentre dentro de sus requisitos tradicionales.