La reparación de daños por inducción al incumplimiento

Primera Parte

La inducción al incumplimiento forma parte del sistema jurídico peruano desde hace más de un cuarto de siglo. La incorporación formal de la figura se produjo el 30 de diciembre de 1992 con la entrada en vigor del Decreto Legislativo N°26122, cuyo artículo 16° juzgaba desleal a:

a.  La interferencia por un tercero en la relación contractual que un competidor mantiene con sus trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, y que tenga como propósito inducir a éstos a infringir las obligaciones que han contraído. A tenor de lo dispuesto en el párrafo anterior, no será necesario que la infracción se refiera a la integridad de las obligaciones contraídas mediante el contrato, sino que bastará que se vincule con algún aspecto básico del mismo. Del mismo modo, para que se verifique la deslealtad, no será necesario que el tercero que interfiera se subrogue en la relación contractual que mantenía su competidor con quien infrinja sus obligaciones contractuales.

b. La inducción a la terminación regular de un contrato o el aprovechamiento en beneficio propio o de un tercero de una infracción contractual ajena sólo se reputará desleal cuando, siendo conocida, tenga por objeto la difusión o explotación de un secreto empresarial o vaya acompañada de circunstancias tales como el engaño, la intención de eliminar a un competidor del mercado u otras análogas.  A pesar de ello, no existe más que un puñado ((Me remito a las resoluciones que recayeron en los Expedientes N°114-1998/CCD y 055-1999/CCD bajo el Decreto Legislativo N°26122 y las emitidas en los Expedientes N°148-2008/CCD, 165-2008/CCD y 0014-2016/CCD con el Decreto Legislativo N°1044.)) de pronunciamientos sobre el particular.

Bien vistas las cosas, la situación debiera llamarnos la atención por factores de contexto y por factores teórico-jurídicos. Por un lado, durante ese mismo arco temporal se instituyó un nuevo régimen económico en la Constitución, se creó el INDECOPI como agencia de competencia y se reforzó el enforcement frente a infracciones a la libre competencia, la competencia desleal y la propiedad intelectual. Así, la protección vinculada con el «Derecho Ordenador del Mercado» floreció, concretándose las hipótesis recogidas en la novel regulación y permitiendo delinear sus perfiles. Tal vez la única figura contenida en estas normas que no logró un desarrollo significativo fue justamente la inducción al incumplimiento.

Por otro lado, el análisis de la inducción al incumplimiento exige que el operador jurídico valúe las implicancias desde: (a) el derecho contractual, (b) el derecho de responsabilidad civil y (c) el derecho administrativo. En efecto, la figura presupone la existencia de: (a) el incumplimiento obligacional (artículo 1314° del Código Civil)((Artículo 1314° del Código Civil peruano: Quien actúa con la diligencia ordinaria requerida, no es imputable por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso.)), (b) un hecho dañoso instigado por un tercero (artículo 1978° del Código Civil)((Artículo 1978° del Código Civil peruano: También es responsable del daño, aquel que incita o ayuda a causarlo. El grado de responsabilidad será determinado por el Juez, de acuerdo a las circunstancias.)) y, eventualmente, (c) un sabotaje empresarial (artículo 15° del Decreto Legislativo N°1044)((Artículo 15° del Decreto Legislativo N°1044. Actos de sabotaje empresarial
15.1.-   Consisten en la realización de actos que tengan como efecto, real o potencial, perjudicar injustificadamente el proceso productivo, la actividad comercial o empresarial en general de otro agente económico mediante la interferencia en la relación contractual que mantiene con sus trabajadores, proveedores, clientes y demás obligados, y que tengan como efecto inducir a estos a incumplir alguna prestación esencial o mediante una intromisión de cualquier otra índole en sus procesos o actividades.
15.2.-   Los actos que impliquen ofrecer mejores condiciones de contratación a los trabajadores, proveedores, clientes o demás obligados con otro agente económico, como parte del proceso competitivo por eficiencia, no constituyen actos de sabotaje empresarial.)). Aquí es necesario diferenciar la «interferencia lesiva en una relación contractual»((MELO MARTINS, Fábio Floriano, A interferencia lesiva de terceiro na relação obrigacional, Almedina, São Paulo, 2017, pp. 55-134.)) como género de la «inducción al incumplimiento»((Hace algunos años GONZÁLES BARRÓN, Gunther, La inútil doctrina sobre la tutela aquiliana del crédito: Réplica, y punto final, a un reciente artículo que intenta demostrar la cuadratura del círculo, en Derecho y Cambio Social, año VII, núm. 21, 2010, pp. 1 y ss. (de la versión en PDF), examino la figura de la tutela aquiliana, sin embargo, desde la posición asumida en la presente nota, superpuso figuras distintas. Tan es cierto ello que la solución que sugiere de utilizar la acción de sustitución únicamente es predicable respecto de algunos casos de lesión del crédito por parte de tercero (p. 13), pero no para los supuestos de inducción al incumplimiento contractual. La razón: el deudor incumplidor no tiene ninguna pretensión resarcitoria en contra del tercero, sino una pretensión de pago de la contraprestación pactada. Además, debe agregarse la potencial alegación de encontrarse solicitando daños indirectos (vetados por nuestros sistemas de responsabilidad).
Coincido en que su campo de aplicación es discutible en los casos de muerte del trabajador (casos Meroni o Superga), pero lo es menos en eventos de competencia desleal, tales como el incumplimiento de una cláusula de no-competencia.)).

La primera se presenta ante lesiones al derecho de crédito, sin que resulte relevante si el tercero interferente instigó al deudor a incumplir, pues incluso es posible que la interferencia del tercero se limite a «agravar» la situación debitoria o a extraer valor a la prestación. A modo de ejemplo, en el curso de «Derecho de Obligaciones» se intenta responder qué sucede cuando un tercero –sin culpa de las partes– obstaculiza el cumplimiento o perjudica la idoneidad de la prestación;por ello, con la teoría del riesgo,se brindará una explicación acerca de quien asumirá el mayor costo o el riesgo de superar los obstáculos en el cumplimiento o la pérdida de valor anexa al perjuicio sufrido por la prestación. En cambio, la inducción al incumplimiento se encarga de responder la interrogante: ¿qué sucede cuando la conducta lesiva del tercero se concentra justamente en motivar el incumplimiento absoluto del deudor (piénsese en un deber de confidencialidad) o un defecto en la ejecución de la prestación (infringiendo la identidad, integridad u oportunidad)? A efectos de responder a esta interrogante, cómo se verá en la siguiente entrega, se suele exigir que el tercero conozca de la existencia de la relación sobre la que interfiere.

Ante tamaña complejidad, en otras latitudes, los operadores jurídicos tienden a usar enfoques de corte funcional (Historia del Derecho, «Derecho y Economía» y Comparación jurídica)((Para una aproximación inicial: SAAVEDRA VELAZCO, Renzo E., Ilícito concurrencial y responsabilidad por infracción de las normas que reprimen la competencia desleal: Una aproximación funcional a la inducción al incumplimiento contractual, en Advocatus, núm. 26, 2012, pp. 337 y ss. )) para aclarar sus contornos, lo cual es ajeno a la práctica legal peruana.

En esta ocasión únicamente quiero dejar en claro dos cuestiones (con cargo a desarrollar otras dos en la segunda parte de la presente entrada).

En primer término, el Decreto Legislativo N°1044 deja en claro que la acción de responsabilidad civil por infracción a sus normas solamente podrá iniciarse luego de culminado el procedimiento administrativo sancionador respectivo (artículo 58°)((Artículo 58° del Decreto Legislativo N°1044. Indemnización por daños y perjuicios.
58.1.-   Cualquier perjudicado por actos de competencia desleal declarados por la Comisión o, en su caso, por el Tribunal, podrá demandar ante el Poder Judicial la pretensión civil de indemnización por daños y perjuicios contra los responsables identificados por el INDECOPI.
58.2.-   Quienes hayan sido denunciados temeraria o falsamente, con dolo o negligencia, también podrá ejercitar dicha acción.)). Esto es en extremo relevante puesto que en otros sistemas jurídicos se debatió si el proceso civil podía iniciarse antes de la expedición de una resolución administrativa firme y, de ser afirmativa la respuesta, hasta qué punto podía este proceso civil avanzar sin tomar en consideración el procedimiento administrativo (aumentando el riesgo de dispendio de recursos económicos de los particulares y del Estado).

En segundo término, y como corolario de lo anterior, la eventual impugnación vía contencioso-administrativo suspendería el decurso del plazo prescriptorio para interponer la acción civil de responsabilidad civil. La razón: dado que se requiere una resolución administrativa firme para la acción de responsabilidad civil, no será posible iniciarla hasta que todo recurso en contra de la resolución administrativa haya concluido. Lo dicho resulta incluso más importante cuando quien inicia el contencioso-administrativo es la propia parte que fue encontrada responsable de haber materializado una infracción a las normas que reprimen la competencia desleal.

Las dos precisiones realizadas sirven para contextualizar el debate gestado en sede jurisdiccional peruana del caso Claro vs. Telefónica ((Algunos detalles del caso se reseñan en GÁLVEZ, Viviana y OSORES, María Gracia, Claro vs. Telefónica: De la sanción administrativa a una demanda por S/.309 millones, en SemanaEconómica.com, 13 de marzo del 2015, disponible en http://semanaeconomica.com/article/infraestructura/telecomunicaciones/156244-claro-vs-telefonica-de-la-sancion-administrativa-a-un-juicio-por-s-309-millones/.)), toda vez que justamente las primeras cuestiones que se debatieron ásperamente fueron: (i) a partir de qué momento puede interponerse la pretensión resarcitoria y (ii) si el plazo prescriptorio inicia con la expedición de la resolución administrativa o con la conclusión del contencioso-administrativo.

En la próxima entrega me detendré en algunos de los elementos de la responsabilidad civil y la lógica económica subyacente.

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